Tras ponderar que el contrato acompañado por la incidentista sólo da cuenta de la operatoria en cuestión pero no ilustra sobre las sumas finalmente adeudadas, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que corresponde desestimar la verificación del crédito si la prueba rendida en la causa resulta insuficiente por sí misma para probar la cuantía del crédito que dice adeudado.
En los autos caratulados “Almada Jopp, Néstor Aníbal – Funicelli, Marcelo Fabián s/ Quiebra s/ Incidente de verificación de crédito por HSBC Bank Argentina S.A.”, el incidentista apeló la resolución de primera instancia que desestimó un crédito a favor de HSBC Bank Argentina S.A. con privilegio general (conf. art. 241:4 y 242:2 LCQ) y la impuso las costas.
Los jueces que integran la Sala F señalaron que “en los términos en los que ha quedado ceñida la cuestión litigiosa, cobra preponderante relevancia la previsión del art. 377 del Código Procesal -por reenvío del art. 278 LCQ- que impone a cada parte, el deber de acreditar el presupuesto de hecho de la norma que se invocare como fundamento de la pretensión, defensa o excepción”.
Los magistrados puntualizaron que “la consecuencia de esta regla es que quien no ajusta su conducta a tal postulado ritual debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos”, agregando a ello que “la carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos arriesga la suerte del pleito”.
Por otro lado, los Dres. Alejandra N. Tévez, Juan Manuel Ojea Quintana y Rafael Francisco Barreiro recordaron que “como es sabido la verificación de créditos prevista en la legislación concursal representa la vía de acceso por excelencia al pasivo del deudor”, así como también “la verificación denominada tardía o extemporánea asume en el proceso de conformación del pasivo concursal una importancia semejante y está estructurado sobre la misma base de sustentación que informan los principios liminares del derecho concursal en la materia”.
Sentado dicho marco, los magistrados consideraron que en el caso bajo análisis “el acreedor no acompañó ni produjo prueba idónea que permitan formar convicción al Tribunal sobre el monto que se pretende incorporar al pasivo concursal”.
Al pronunciarse en tal sentido, el tribunal remarcó que “el contrato acompañado sólo da cuenta de la operatoria en cuestión pero no ilustra sobre las sumas finalmente adeudadas, carga que por cierto era de su incumbencia a tenor de lo dispuesto por el art 377 Cpr”.
La mencionada Sala juzgó que las planillas de cálculo acompañadas “se revelan insuficientes a los fines pretendidos en tanto aparecen huérfanas de toda precisión sobre cómo se arriba al cálculo del saldo adeudado, y si bien esta regla puede en algunos casos flexibilizarse, ello no implica, en modo alguno, dispensar al acreedor de enmarcar su petición con un relato plausible de las circunstancias que determinaron su composición con el debido respaldo documental”.
Al desestimar la apelación presentada, los camaristas concluyeron en el fallo dictado el 19 de abril pasado, que “la prueba rendida en el sub lite se revela insuficiente por sí mismo para probar la cuantía del crédito que dice adeudado”.
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