La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que tratándose de una excepción de carácter procesal y efectos perentorios, la oposición de excepción de inhabilidad de título puede fundamentarse exclusivamente en la carencia de requisitos extrínsecos del título mediante el cual se acciona, que le quitan fuerza ejecutiva, o cuando el accionante o el accionado carecen de legitimación por no tener las cualidades sustanciales exigidas por la normativa en la materia.
En los autos caratulados “Finning Argentina S.A. c/ O.P.S. S.A.C.I. s/ Ejecutivo”, la ejecutante apeló la decisión de grado que admitió la excepción de inhabilidad de título interpuesta por su contraria y rechazó la presente ejecución.
Los jueces de la Sala D explicaron que “como la ejecutada opuso en su momento excepción de inhabilidad de título, cabe recordar que, por imperio del ordenamiento ritual (art. 544, inc. 4°, Código Procesal), la procedencia de ese planteo exige que el ejecutado niegue la existencia de la deuda, para lo cual si bien no es imprescindible que la negativa se formule en términos sacramentales, sí es menester que ella sea clara y se refiera concretamente al crédito demandado”.
En base a ello, los camaristas entendieron que “la reseña que efectúa en lo que concierne a los antecedentes de su relación con la ejecutante, fundamentalmente la explicación de que suscribió el pagaré en garantía de un eventual saldo insoluto por una operatoria de compraventa internacional, desdibuja aquél desconocimiento y se intentan introducir por esa vía cuestiones que exceden el ámbito cognoscitivo de este trámite (abuso de confianza, abuso de derecho y de posición dominante) y cuyo tratamiento queda reservado para un eventual proceso posterior (art. 553, Código Procesal)”.
Por otro lado, los camaristas recordaron que” la tantas veces mencionada excepción de inhabilidad de título sólo procede a condición de que se cuestione la idoneidad jurídica del título, sea porque no figure entre los mencionados por la ley, porque no reúne los requisitos a los que está condicionada su fuerza ejecutiva, o porque el ejecutado o el ejecutante carecen de legitimación procesal por no aparecer en el instrumento como obligado cambiario o como portador legitimado, sin que pueda discutirse, a través de esa defensa, la existencia, legitimidad o falsedad de la causa”.
En el fallo del 25 de octubre del presente año, los Dres. Pablo Damián Heredia y Gerardo Vassallo sostuvieron que “tratándose de una excepción de carácter procesal y efectos perentorios, su oposición puede fundamentarse exclusivamente en la carencia de requisitos extrínsecos del título mediante el cual se acciona, que le quitan fuerza ejecutiva, o cuando el accionante o el accionado carecen de legitimación por no tener las cualidades sustanciales exigidas por la normativa en la materia”.
Sentado ello, el tribunal entendió que “no se comparte el argumento central brindado para acoger la excepción de que se trata, esto es, que la mención de la fecha de creación y la de vencimiento se encuentran fuera del cuerpo central del documento y que, por tanto, esas atestaciones carecen de efectos por no integrar el texto de la declaración cambiaria”, dado que “el examen del título base de la presente ejecución conduce a interpretar que esos requisitos se encuentran debidamente cumplidos, pues la referencia a la fecha de creación se encuentra, como es usual, inserta en caracteres destacados y ubicada al comienzo del respectivo texto, y algo similar ocurre con el vencimiento”.
En base a ello, la mencionada Sala concluyó que “en el entendimiento de que el rigorismo formal de los títulos no puede ir más allá de las funciones que el legislador quiso asignarle y que en las condiciones exhibidas es indudable que su suscriptora conoce cuál es el contenido y alcance de la obligación a su cargo, no cabe sino tener por cumplidos los requisitos legales para reconocer como “pagaré” al título base de la presente ejecución (arts. 101 y 102, decreto ley 5965/63)”, revocando así la decisión recurrida.
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