Destacan Importante de Armonizar la Necesidad del Alimentado con el Caudal Económico del Alimentante

Al reducir la cantidad de cuotas alimentarias fijadas para que el deudor alimentario responda al pago de los alimentos atrasados, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil sostuvo que si bien el pago en cuotas se encuentra permitido por el artículo 645 del Código Procesal, debe armonizarse la pretensión de la actora de cobrar en un lapso razonable y en el menor tiempo posible el monto de su crédito, con el caudal económico del obligado, y la cuantía de los importes adeudados.

 

En los autos caratulados “G. G. B. y otros c/ L. A. s/ alimentos G. G. B. y otros c/ L. A. s/ alimentos”, la parte actora apeló la resolución que había admitido parcialmente la impugnación deducida por el accionado y aprobó la liquidación hasta la suma de $ 102.616,09, y estableció para el pago quince cuotas suplementarias de $ 6.841,07 cada una.

 

En su apelación, la recurrente se agravió al considerar que no debía descontarse de la liquidación practicada por su parte, los pagos efectuados por el demandado respecto de los servicios e impuestos de la vivienda ni los concernientes a la cobertura médica.

 

Según la apelante, no corresponde establecer las cuotas suplementarias para el pago de la deuda, en tanto ello importa premiar la conducta de quien eludió afrontar sus obligaciones alimentarias, estando en condiciones de hacerlo.

 

Los jueces que integran la Sala G compartieron el criterio sustentado por la juzgadora al decidir la cuestión concerniente a los pagos efectuados por el accionado, relativos a los impuestos y servicios de la vivienda y cobertura médica del Hospital Italiano.

 

En tal sentido, sostuvieron que “si la recurrente entendió que el pago de los de los conceptos señalados se trataba de una obligación alimentaria -en especie- asumida en forma definitiva por el accionado, tal circunstancia debió consignarse de modo expreso al redactar el convenio, que fue homologado en el mismo acto con la presencia y conformidad del representante del Ministerio Pupilar”.

 

En tal sentido, los camaristas entendieron que “si el demandado pagó regularmente los impuestos, tasas y servicios de la vivienda familiar y la cobertura médica hasta el presente, no hizo otra cosa que cumplir con la prestación convencionalmente asumida”.

 

Por otro lado, en cuanto a las cuotas complementarias, los jueces recordaron que “la franquicia que el art. 645 del Cód. Proc.acuerda al alimentante a fin que, una vez aprobada la liquidación, se fijen cuotas para responder al pago de alimentos atrasados devengados durante la sustanciación del proceso, debe armonizarse con la pretensión de la actora de cobrar en un lapso razonable y en el menor tiempo posible el monto de su crédito, de ahí que la resolución que al efecto recaiga debe orientarse a la adecuación de los intereses de ambas partes teniendo en cuenta especialmente el caudal económico del obligado, y la cuantía de los importes adeudados”.

 

Según explicó el tribunal en la sentencia del 1 de octubre pasado, “no debe perderse de vista que la acumulación producida es fruto de la claudicación del obligado en el deber fundamental de asistencia que se reclama, y que con el fin de cubrir los alimentos atrasados debe tenerse en cuenta su caudal económico, la suma adeudada y los intereses de ambas partes, de manera que no sea tan elevada que pueda perjudicar la situación del alimentante, ni muy inferior que desnaturalice su propósito, esto es resarcir a la alimentaria en el menor tiempo posible el crédito acumulado”.

 

Tras determinar que “habida cuenta el status patrimonial del alimentante, considerado para fijar el monto de la carga alimentaria, la suma por la que procede la liquidación de acuerdo a lo determinado por al juez de grado, y toda vez que el juzgador cuenta con amplias facultades para establecer el monto y número de las cuotas suplementarias (cf. Bossert, Gustavo "Régimen Jurídico de los Alimentos", pág. 517, 2da. ed., Ed.Astrea)”, la mencionada Sala consideró adecuado “atento la índole y naturaleza de la deuda reclamada, reducir a diez (10) el número de cuotas suplementarias”.

 

Por otro lado, en la sentencia del 1 de octubre del presente año, los camaristas sostuvieron que “en el supuesto que el alimentante no efectúe en término el pago de las cuotas complementarias, el mero vencimiento del plazo previsto respecto de cada una de las suplementarias lo colocará en mora (art. 509, párr. 1° , Cód. Civ.), lo que determina que se devenguen intereses por ese concepto (cfr. Bossert, Gustavo A. "Régimen jurídico de los alimentos", pág. 467 n° 505), sin que quepa entender que, en la especie, sea procedente la caducidad de los plazos como lo pretende la quejosa, pues de lo contrario se vería burlada la finalidad tenida en miras al decidir el prorrateo de la deuda; de ahí que no cabe sino desestimar la queja incoada en tal sentido”.

 

 

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan