Destacan aspectos que deben ponderarse para tener por acreditada la verosimilitud del derecho que exige el artículo 680 bis del Código Procesal

En la causa “Spirito, Guillermo Enrique c/ Guzmán, Luis José y otro s/ Desalojo”, ante el rechazo del pedido de desalojo pretendido por la actora y rechazado en primera instancia, los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ponderaron que la resolución apelada reviste naturaleza cautelar “, lo cual “implica que para su admisión deben reunirse los requisitos generales exigibles para el dictado de este tipo de medidas”.

 

En tal sentido, las camaristas recordaron que “la verosimilitud del derecho que exige el artículo 680 bis del Código Procesal, en virtud de la re-misión que dispone el artículo 684 bis de ese ordenamiento, consiste en la posibilidad de que el derecho invocado por los demandantes exista a la luz de los elementos aportados a la causa y no como una incontrastable realidad”, lo cual “es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean la relación jurídica”.

 

Por otro lado, las magistradas explicaron que “si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la carga que pesa sobre él de no prejuzgar, es decir de no emitir una opinión o decisión anticipada -a favor de cualquiera de las partes- sobre la cuestión sometida a su jurisdicción”.

 

Bajo tales lineamientos, las Dras. Patricia Castro y Paola Guisado entendieron que debía “considerarse suficientemente acreditado este recaudo cuando se comprueba la legitimación para obrar de los demandantes como titulares de la relación sustancial -locadores-propietarios- y cuando se ha configurado con algún grado de apariencia la causal que se invoca, es decir -en el caso- el vencimiento de contrato”.

 

Tras puntualizar que “el examen de la cuestión cautelar propuesta debe ser -en vistas a las graves consecuencias que en los hechos importa el desahucio- riguroso y solo deba admitirse cuando exista una fuerte presunción de que el derecho invocado en la demanda existe”, la mencionada Sala juzgó que en el presente caso “no se encuentran reunidos los recaudos que justifican la admisión de la entrega anticipada en cuestión”.

 

En el fallo del 6 de diciembre pasado, el tribunal aclaró que “es inexacto afirmar que en la resolución dictada la magistrada de grado tuvo por “subsanada la legitimación para obrar del actor”, dado que en dicha oportunidad únicamente se abordó la cuestión relativa a la personería invocada por el pretenso representante de esta parte”, mientras que en relación al peligro en la demora “se dice en punto al peligro en la demora, que tal recaudo -esencial para la procedencia de una medida cautelar y que se refiere a la posibilidad de que el derecho invocado y reclamado resulte frustrado por las contingencias procesales del juicio- no debe ser apreciado en forma aislada sino en relación al grado de acreditación del restante presupuesto referido precedentemente, de manera que a mayor verosimilitud del derecho, menor será la exigencia de este otro presupuesto, y viceversa”.

 

 

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan