Destacan aspectos que deben ponderarse para regular la sanción aplicable al síndico por mal desempeño

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvo que corresponde regular las sanciones teniendo en cuenta la trascendencia funcional de la sindicatura, y el hecho de que la exigencia legal de idoneidad profesional es un elemento de agravación de la responsabilidad por el mayor conocimiento de los hechos y las consecuencias que aquella presupone.

 

En la causa “Vázquez, Marcela Nora s/ Quiebra s/ Incidente Art. 250 de V. M. N.”, el síndico apeló la resolución de grado mediante la cual se le impuso una multa de dos mil pesos en orden a los diversos incumplimientos advertidos en la tramitación de la presente quiebra, de acuerdo al artículo 255 de la Ley de Concursos y Quiebras.

 

Los jueces de la Sala F señalaron que “el deber de responsabilidad del síndico es correlativo a la función que se le asigna, la cual debe ser cumplida con eficiencia y conforme los fines para los que ha sido creada”, por lo que “su incumplimiento, entonces, apareja la aplicación de sanciones que deberán ajustarse a diversos factores, tales como los antecedentes del caso, la actuación del responsable, su conducta, la gravedad del hecho imputado y la razonabilidad en la aplicación de la sanción”, añadiendo que  “sobre esta última nota, debe encontrarse subsumida la regla de gradualidad y proporcionalidad”.

 

Sentado ello, los Dres. Alejandra N. Teez y Rafael Francisco Barreiro destacaron que “en tanto el art. 255 LCQ señala como causales para la aplicación de sanciones, la negligencia, la falta grave y el mal desempeño”.

 

En relación a ello, los magistrados explicaron que “la negligencia, se configura por medio de un dejar de hacer aquello a que se está obligado por disposición del juez o de la ley, en el modo, tiempo y lugar en el que se debe hacer. Se trata de una conducta caracterizada por el abandono y la dejadez, la mora y la desatención en el cumplimiento de los deberes pertinentes (conf. Segal, R., Sindicatura concursal, Edit. De Palma, 1978, pág. 253)”, mientras que “el mal desempeño, consiste en un hacer inadecuado, vinculándose así con el cumplimiento defectuoso”.

 

Por último, precisaron que “la falta grave se comete transgrediendo una prohibición, que puede ser explícita o implícita en la ley”.

 

En dicho marco, la mencionada Sala sostuvo que en el presente caso “con anterioridad a la sanción ahora en crisis, el a quo llamó la atención al funcionario frente a las omisiones y demoras detalladas, exhortándolo a prestar mayor diligencia en sus funciones como auxiliar del Tribunal bajo apercibimiento de ser pasible de mayores sanciones”, sumado a que “con posterioridad a este severo llamado de atención (que data del 16.9.2016) y frente a la inacción del mismo, luego de la petición de la fallida se aplicó la multa que ahora se cuestiona”.

 

En el fallo del 20 de abril pasado, los jueces tuvieron en consideración que “gran parte de las actuaciones sindicales efectuadas en autos han sido motivadas siempre en diversos requerimientos del Tribunal, lo cual trasluce además de cierta injustificada lentitud un inadecuado obrar, contrario al genérico deber de diligencia consagrado en el art. 275 LCQ”, sobre todo “si se tiene en cuenta que el síndico es responsable de la administración y disposición del activo (LCQ:109)”.

 

Tras mencionar que “es correcto regular las sanciones teniendo en cuenta la trascendencia funcional de la sindicatura, y el hecho de que la exigencia legal de idoneidad profesional (título y antigüedad: art. 253 LCQ) es un elemento de agravación de la responsabilidad por el mayor conocimiento de los hechos y las consecuencias que aquella presupone (Segal, ob. cit., pág. 247)”, los camaristas concluyeron que “a partir de la desatención en las tareas que le fueron impuestas, que denotan una falta de conveniente impulso del trámite de la presente quiebra, sin que hubiera mediado explicación conducente en torno a las causas que provocaron dicha conducta, habrá de sostenerse el reproche, estimándose que la multa de $ 2.000 fijada por el a quo guarda relación con la naturaleza e importancia del incumplimiento, exhortando al funcionario sindical para que en lo sucesivo lleve adelante sus funciones con la celeridad que las circunstancias imponen”.

 

 

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