Fallos
Martes 10 de Noviembre de 2009
Despido Sin Causa Ante Una Quiebra
La Cámara Nacional del Trabajo a través de su Sala VII en el fallo “Eizen Carlos s/ Liga Israelita Argentina de prevención y diagnóstico y tratamiento de la salud familiar y comunitaria s/ despido” se expidió en relación al derecho de un trabajador a percibir su indemnización por despido en el marco de una quiebra.
El caso llegó al Tribunal en virtud de una apelación de la demandada, quien se agravia por que el juez a quo la condenó a pagar las indemnizaciones por despido a la actora. Entre los fundamentos de la demanda se encuentran aquellos referidos a la actividad como dermatólogo que el actor prestaba en la institución médica tres días a la semana y en horario fijo. En junio de 2006 se le comunicó que no concurriera más al establecimiento sin darle explicaciones de ningún tipo. Ante esta situación, el Sr. Eizen cursó Carta Documento al centro de salud, la cual no obtuvo respuesta alguna, considerándose despedido sin causa.
Por su parte, la asociación israelita enuncia que el centro de salud que dirigía no tenía fines de lucro, brindando asistencia social u salud a personas de la comunidad. Para su defensa argumentó que la extinción del trabajo con la actora fue consecuencia directa de la quiebra de la institución, y la indemnización que corresponde es la prevista en el art. 251 de la Ley de Concursos y Quiebras.
A estos argumentos, la Sala destaca en primer término, que de acuerdo al art. 196 de la LCQ, la quiebra no extingue el contrato de trabajo sino que lo suspende durante 60 días. Por eso es que son muchos los supuestos de extinción del contrato de trabajo en el marco de una quiebra que no pueden encuadrarse en el art. 251 que pretende la demandada. Uno de ellos es aquel referido a que, pese al estado falencial, se continúa con la empresa y entonces el contrato se extingue por cualquiera de los métodos previstos por la legislación; el otro caso es cuando las relaciones laborales se suspenden ministerio legis luego de declarada la quiebra y así procede la extinción de acuerdo también a la LCT.
Por ello el Tribunal decide confirmar el fallo y declarar que el actor se consideró bien despedido sin causa conforme el art. 245 de la LCT.
El caso llegó al Tribunal en virtud de una apelación de la demandada, quien se agravia por que el juez a quo la condenó a pagar las indemnizaciones por despido a la actora. Entre los fundamentos de la demanda se encuentran aquellos referidos a la actividad como dermatólogo que el actor prestaba en la institución médica tres días a la semana y en horario fijo. En junio de 2006 se le comunicó que no concurriera más al establecimiento sin darle explicaciones de ningún tipo. Ante esta situación, el Sr. Eizen cursó Carta Documento al centro de salud, la cual no obtuvo respuesta alguna, considerándose despedido sin causa.
Por su parte, la asociación israelita enuncia que el centro de salud que dirigía no tenía fines de lucro, brindando asistencia social u salud a personas de la comunidad. Para su defensa argumentó que la extinción del trabajo con la actora fue consecuencia directa de la quiebra de la institución, y la indemnización que corresponde es la prevista en el art. 251 de la Ley de Concursos y Quiebras.
A estos argumentos, la Sala destaca en primer término, que de acuerdo al art. 196 de la LCQ, la quiebra no extingue el contrato de trabajo sino que lo suspende durante 60 días. Por eso es que son muchos los supuestos de extinción del contrato de trabajo en el marco de una quiebra que no pueden encuadrarse en el art. 251 que pretende la demandada. Uno de ellos es aquel referido a que, pese al estado falencial, se continúa con la empresa y entonces el contrato se extingue por cualquiera de los métodos previstos por la legislación; el otro caso es cuando las relaciones laborales se suspenden ministerio legis luego de declarada la quiebra y así procede la extinción de acuerdo también a la LCT.
Por ello el Tribunal decide confirmar el fallo y declarar que el actor se consideró bien despedido sin causa conforme el art. 245 de la LCT.
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