Fallos
Jueves 10 de Diciembre de 2009
Desestiman Reclamo de Director sobre Supuesta Relación Laboral con la Sociedad
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo desestimó el reclamo presentado por quien se había desempeñado como director de las sociedades codemandadas, concluyendo que no estaba acreditada la relación laboral alegada por el accionante.
En la causa “Valdez Rojas, Jorge Daniel c/ Compañía Gral. de Combustibles S.A. y otros s/ despido”, la Sala II confirmó la sentencia de primera instancia apelada por el actor, en la que se determinó que había cumplido funciones como integrante del directorio de las empresas C.G.C S.A. y TGN S.A.
Los camaristas rechazaron lo sostenido por el accionante, según el cual las sumas percibidas en concepto de honorarios de director y como presidente y las facturas emitidas por la empresa constituida por el propio actor, encubrían la percepción de un salario recibido como contraprestación por las tareas prestadas para las codemandadas.
Al rechazar dicho argumento, en base a los testimonios brindados por los testigos, se encontraba corroborado que el actor se había desempeñado como director y presidente respectivamente de cada una de las sociedades codemandadas.
Para fallar en tal sentido, los magistrados tuvieron en cuenta que se encontraba demostrado que no concurría diariamente a la empresa, sino sólo en aquellas ocasiones en que se celebraba reunión de directorio, del comité de crisis o del comité ejecutivo.
Los camaristas sostuvieron que en el presente caso “no se verifica ninguna de las características esenciales de una relación subordinada porque es evidente que Valdez Rojas no puso únicamente su capacidad personal de trabajo a disposición de las demandadas para la realización de una actividad empresaria de la cual éstas resultaran únicas beneficiarias sino que, por el contrario, su desempeño personal tuvo por causa una relación comercial en virtud de la cual el propio Valdez Rojas, como integrante de los respectivos directorios, también resultó beneficiario indirecto a través de las retribuciones relacionadas con las utilidades provenientes de la actividad de las demandadas”.
En cuanto al análisis efectuado por los jueces de las implicancias de la función de administrar, sostuvieron que el cumplimiento de las tareas administrativas y técnicas debían ser retribuidas, y que tal pago, fuera o dentro de los límites de las regulaciones societarias, por sí sólo no podía tipificar un dependencia.
Tras resaltar que la asamblea de las codemandadas habían fijado las retribuciones del director por cierto período, destacando que si por la actividad que desempeñaba emitía facturas a nombre propio o de su empresa personal, dichas sumas no constituían una contraprestación por la mera puesta a disposición de su capacidad de trabajo.
“Las circunstancias y las causas analizadas evidencian que el actor contaba con una auto-organización jurídica y económica de los servicios que prestó; y ello autoriza a considerar que tales servicios se llevaron a cabo en el marco de su propia actividad empresaria y que, por lo tanto, se encuentra desvirtuado el efecto que pueda considerarse derivado de la presunción que establece el art. 23 de la LCT”, concluyeron los camaristas.
En base a tales consideraciones, en el fallo emitido el pasado 16 de junio, los magistrados ratificaron lo resuelto en la instancia anterior, desestimando lo alegado por el actor.
En la causa “Valdez Rojas, Jorge Daniel c/ Compañía Gral. de Combustibles S.A. y otros s/ despido”, la Sala II confirmó la sentencia de primera instancia apelada por el actor, en la que se determinó que había cumplido funciones como integrante del directorio de las empresas C.G.C S.A. y TGN S.A.
Los camaristas rechazaron lo sostenido por el accionante, según el cual las sumas percibidas en concepto de honorarios de director y como presidente y las facturas emitidas por la empresa constituida por el propio actor, encubrían la percepción de un salario recibido como contraprestación por las tareas prestadas para las codemandadas.
Al rechazar dicho argumento, en base a los testimonios brindados por los testigos, se encontraba corroborado que el actor se había desempeñado como director y presidente respectivamente de cada una de las sociedades codemandadas.
Para fallar en tal sentido, los magistrados tuvieron en cuenta que se encontraba demostrado que no concurría diariamente a la empresa, sino sólo en aquellas ocasiones en que se celebraba reunión de directorio, del comité de crisis o del comité ejecutivo.
Los camaristas sostuvieron que en el presente caso “no se verifica ninguna de las características esenciales de una relación subordinada porque es evidente que Valdez Rojas no puso únicamente su capacidad personal de trabajo a disposición de las demandadas para la realización de una actividad empresaria de la cual éstas resultaran únicas beneficiarias sino que, por el contrario, su desempeño personal tuvo por causa una relación comercial en virtud de la cual el propio Valdez Rojas, como integrante de los respectivos directorios, también resultó beneficiario indirecto a través de las retribuciones relacionadas con las utilidades provenientes de la actividad de las demandadas”.
En cuanto al análisis efectuado por los jueces de las implicancias de la función de administrar, sostuvieron que el cumplimiento de las tareas administrativas y técnicas debían ser retribuidas, y que tal pago, fuera o dentro de los límites de las regulaciones societarias, por sí sólo no podía tipificar un dependencia.
Tras resaltar que la asamblea de las codemandadas habían fijado las retribuciones del director por cierto período, destacando que si por la actividad que desempeñaba emitía facturas a nombre propio o de su empresa personal, dichas sumas no constituían una contraprestación por la mera puesta a disposición de su capacidad de trabajo.
“Las circunstancias y las causas analizadas evidencian que el actor contaba con una auto-organización jurídica y económica de los servicios que prestó; y ello autoriza a considerar que tales servicios se llevaron a cabo en el marco de su propia actividad empresaria y que, por lo tanto, se encuentra desvirtuado el efecto que pueda considerarse derivado de la presunción que establece el art. 23 de la LCT”, concluyeron los camaristas.
En base a tales consideraciones, en el fallo emitido el pasado 16 de junio, los magistrados ratificaron lo resuelto en la instancia anterior, desestimando lo alegado por el actor.
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