La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil rechazó el planteo de nulidad de la prueba anticipada, al considerar que la circunstancia que no se haya mencionado el número de documento de identidad del autorizado para el diligenciamiento, carece de relevancia para invalidar el acto.
La parte demandada apeló la resolución del juez de grado dictada en la causa “M. C. c/ A. I. S. R. L. s/ prueba anticipada”, en cuanto rechazó el planteo de nulidad articulado.
En su apelación, la recurrente sostuvo que la contraria, invadió su domicilio con el fin de comprobar si existía o no un ilícito para verificar si fueron usurpados sus derechos intelectuales, solicitó una medida de investigación sin narrar los hechos que la fundamenten.
A su vez, alegó que la prueba anticipada se ordenó como una medida cautelar, sin actuación de la contraria, sin acreditarse la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.
Por otro lado, la apelante señaló que el acto careció de formalidades esenciales y que en su ejecución no se guardaron las formas prescriptas por la ley, debido a que el oficial de justicia no cumplió con sus deberes pues no figuraba el número de documento de identidad de los autorizados en el mandamiento, de modo que no pudo fiscalizar si se trataba de la misma persona que la autorizada.
Los magistrados de la Sala G explicaron que “si bien la protección del derecho de defensa constituye el basamento mismo de las nulidades procesales, no basta su invocación genérica, pues el art. 172 del CPCC impone a quien plantea el incidente la carga de expresar cuál es concretamente el perjuicio que ha sufrido, y cuáles las defensas que se vio privado de oponer o las pruebas que no pudo producir”.
En tal sentido, el tribunal remarcó que “el incumplimiento de tal carga, autoriza al juez a rechazar -aún sin sustanciación- el pedido de nulidad, pues ella constituye un presupuesto esencial y el fundamento mismo de su admisibilidad (art. 173, CPCC), ya que declarar la nulidad por la nulidad misma o para llenar un fin teórico, resulta inconciliable con el fin práctico perseguido por el instituto en examen”.
Según los jueces, dicho supuesto resulta aplicable al presente caso, tras acreditar que el recurrente no cumplió la carga impuesta por el art. 172 del rito, que constituye un presupuesto esencial y el fundamento indispensable para la procedencia de la sanción.
Los magistrados evaluaron que el apelante “sólo argumentó que la medida importó una investigación por la cual se invadió su domicilio y se violentaron derechos que gozan de protección constitucional, omitiendo señalar de manera expresa y concreta las circunstancias y probanzas de las que se vio privado de oponer”.
La mencionada Sala confirmó lo resuelto en la instancia de grado en cuanto a que “por haber sido desarrollada la diligencia en el domicilio de la entidad demandada no puede el recurrente alegar indefensión”, sobre todo “si se tiene en cuenta que su socio gerente -quien se presentó en autos en su condición de representante legal de la accionada- fue la persona que atendió al oficial de justicia en el momento de realizarse la diligencia”.
Por otro lado, el tribunal juzgó que tampoco se aprecia inobservancia de los requisitos formales que aduce con relación a la práctica de la diligencia, debido a que “la circunstancia que no se haya mencionado el número de documento de identidad del autorizado para el diligenciamiento, carece de relevancia para invalidar el acto”.
Según resolvieron los camaristas en el fallo del 27 de marzo del presente año, tal cuestión “quedó salvada por la identificación del autorizado -en función de la constatación del respectivo documento- efectuada por el oficial de justicia interviniente, circunstancia ésta de la que dejó debida nota en el acta respectiva”, sumado a que “ninguna duda suscitó la presencia de quien fue identificado en esa oportunidad, ni se justificó -en concreto- la correspondencia con un homónimo”.
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