La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil sostuvo que si bien el artículo 348 del Código Procesal no ha formulado expresamente salvedad alguna al principio que fija, su aplicación no es procedente cuando el actor se ve compelido a ocurrir ante un órgano judicial por cuestiones que por su propia naturaleza excluyen la posibilidad de oponer dicha defensa.
En los autos caratulados “Dembovich Pedro c/ Chornogubsky Clerici Andrés y otros s/ Nulidad de escritura/ instrumento”, el codemandado E. C. apeló la resolución del juez de grado que desestimó la excepción de arraigo opuesta al progreso de la acción.
La magistradas de la Sala J estimaron útil recordar que “el arraigo, en términos generales, constituye la carga exigible al actor que se encuentra en determinadas circunstancias, consistente en la prestación de una caución destinada a garantizar el pago de los gastos del proceso frente a la eventualidad de resultar vencido”.
En tal sentido, las camaristas expusieron que “en el derecho argentino las mencionadas circunstancias se hallan configuradas por no tener el actor domicilio en el territorio de la República o en el de la respectiva provincia, salvo, según el criterio adoptado por la mayoría de los ordenamientos vigentes, que aquél sea propietario de bienes inmuebles en esos territorios (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, LexisNexis, Ed. Abeledo-Perrot, Ed. 1998)”.
Tras señalar que se encuentra receptada en el artículo 348 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el tribunal remarcó que “esta excepción dilatoria procede, a pedido del demandado, cuando el actor no tiene su domicilio ni bienes inmuebles en la República y su finalidad no es otra que la de servir de garantía de la eventual responsabilidad que conlleva la promoción de la demanda”, aclarando que “no se funda en razones de extranjería, sino en las apuntadas finalidades de orden precautorio, a favor de los demandados, ante los tribunales de la República para protegerlos de las acciones temerarias de quienes luego pueden eludir su responsabilidad en razón de no tener su domicilio, ni bienes inmuebles en el país”.
Con relación al presente caso, las magistradas sostuvieron que, contrariamente a lo sostenido por la “a quo” e insinuado por los apelantes, los Estados Unidos de América no han adherido a la Convención De La Haya sobre Procedimiento Civil (adoptada el 1 de marzo de 1954 por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado y aprobada por nuestro país por Ley 23.502, B.O.15-10-87).
En tal sentido, destacaron que “no se encuentra exento del arraigo como sí lo están los ciudadanos de los países signatarios y adherentes (cfr. art.17, de la convención)”, pero “en cambio, dicho país ha suscripto con la República Argentina el Tratado sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones (Ley 24.124), en cuyo artículo V, ap. 3°, se reconoce a los Estados Parte la facultad de asegurar el cumplimiento de las sentencias dictadas en procedimientos judiciales”.
Frente a lo expuesto, el tribunal entendió que “de ameritar que el actor se domicilia en el país aludido y carece de bienes inmuebles en nuestro territorio, rige en plenitud la norma del artículo 348 del Código Procesal por lo, en principio, aparecen atendibles los agravios levantados por el excepcionante”.
Sin embargo, las Dras. Marta del R. Mattera, Beatriz Alicia Verón y Zulema Delia Wilde tuvieron en cuenta que “la excepción de arraigo debe interpretarse con criterio restrictivo, a fin de no afectar el derecho de acceder a la justicia y de defensa en juicio”.
En dicho orden, la mencionada Sala argumentó que “si bien el artículo 348 del Código Procesal no ha formulado expresamente salvedad alguna al principio que fija, su aplicación no es procedente cuando el actor se ve compelido a ocurrir ante un órgano judicial por cuestiones que por su propia naturaleza excluyen la posibilidad de oponer dicha defensa (ver Falcón, Enrique M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado. Concordado. Anotado”, t.IV, pág.603; CNacCivCom Fed., Sala II, 16/03/1990, DJ 1990-2-978)”.
Las magistradas juzgaron aplicable dicha circunstancia al presente caso, debido a que “la acción acumula pretensiones tales como la nulidad de una escritura traslativa de dominio de un inmueble radicado en el país y su reivindicación, así como la reivindicación de cosas muebles, a más de redargución de falsedad, fraude y simulación de otros actos jurídicos”.
En la resolución del 31 de marzo del 2015, la nombrada Sala concluyó que “incluso cuando en el “sub examine” se verifica que el accionante no posee domicilio ni bienes inmuebles en el país, al encontrarse obligado a litigar ante los tribunales del lugar del hecho o del domicilio de los demandados, en concordancia con el artículo 5°, incisos 2° y 4°, del C.P.C.C.N., no existiendo la posibilidad de elección alguna de su parte, no debe prestar arraigo en los términos del artículo 348 del mismo ordenamiento”. A raíz de lo argumento, el tribunal resolvió confirmar la resolución impugnada, en tanto desestima la excepción de arraigo opuesta al progreso de la acción.
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