A pesar de que la sentencia ejecutiva condenó a la parte ejecutada a pagar el capital con más intereses hasta el efectivo pago, capitalizables mensualmente, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial decidió dejar sin efecto la capitalización ordenada ante la notable desproporción entre el capital por el cual fue admitida la demanda y la suma resultante de la liquidación de intereses capitalizados.
La ejecutante apeló la resolución del juez de grado dictada en la causa "Banco del Buen Ayre SA c/ Peroni Daniel Sergio y otro s/ ejecutivo", en cuanto ordenó practicar una nueva liquidación.
Cabe señalar que la sentencia de grado condenó a la parte ejecutada a pagar a la entidad actora la suma de $ 4.931,48, más intereses desde el 21.6.1995 hasta el efectivo pago, según la tasa activa empleada por el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento ordinarias, capitalizables mensualmente.
La Sala C explicó que “como resultado de la liquidación confeccionada por el banco accionante, el monto de condena ascendería a $139.897,91, o sea que se advierte una notable desproporción entre el capital por el cual fue admitida la demanda y la suma resultante de la liquidación de intereses capitalizados”.
Los magistrados consideraron que ante tal objetiva constatación, resulta apropiado, aun de oficio conforme al artículo 1047 del Código Civil, que los intereses sean reducidos, no obstando a ello que el llamado interés compuesto haya sido admitido en la sentencia firme de trance y remate, como acontece en el presente caso.
Los jueces mencionaron lo resuelto por el Máximo Tribunal en la causa "Mulleady, Juan C. c/S.A. del Tenis Argentina", del 25.11.08, donde sostuvo que “el carácter firme del pronunciamiento que contenía la condena a pagar intereses capitalizables, no resulta argumento válido para sostener la aplicación y validez del mecanismo de capitalización fijado en el plenario Uzal".
A su vez, los camaristas hicieron referencia a que la Corte Suprema de Justicia de la Nación expuso en la causa "Tazzoli, Jorge Alberto c/Fibracentro S.A. y otro", del 28.2.06, que “la previsión del art. 623 del Código Civil es de orden público y que la capitalización de intereses sólo es admisible de modo restrictivo y en los supuestos expresamente admitidos en la norma legal, so pena de que mediante la aplicación de fórmulas matemáticas abstractas se generen resultados objetivamente injustos que trascienden los límites de la moral y de las buenas costumbres”.
En base a lo mencionado, los magistrados resaltaron que “de lo que se trata, por ende, es de aplicar los superiores principios que informan nuestro ordenamiento: además de ser un delito en ciertas condiciones, la usura viola la moral y las buenas costumbres (art. 953 del Código Civil), por lo que los jueces no podrían convalidarla en ningún caso”.
En la sentencia dictado el 19 de junio del presente año, la mencionada Sala juzgó que “no es posible que, so pretexto de preservar la aludida autoridad de lo decidido con carácter firme, se arribe a resultados que quiebren toda norma de razonabilidad, y violenten los principios establecidos en los arts. 953 y 1071 del Código Civil.”, dejando en claro que “no hay en tales casos violación de la cosa juzgada, sino decisión de preservarla, evitando que ella sea vulnerada mediante la alteración de la significación patrimonial de la condena dictada”.
Al revocar la resolución de primera instancia, el tribunal concluyó que correspondía “declarar la improcedencia de la capitalización de intereses, en tanto fallar en otro sentido llevaría a un resultado desproporcionado y por ende injusto, máxime teniendo en cuenta que la liquidación practicada por el actor representa un incremento de la deuda originaria de aproximadamente un 2500 %”, por lo que teniendo en cuenta las circunstancias del caso, decidió dejar sin efecto la capitalización ordenada en la sentencia ejecutiva.
Por último, los Dres. Juan R. Garibotto y Julia Villanueva puntualizaron que “las liquidaciones se aprueban en cuanto ha lugar en derecho, por lo que la aprobación de la cuenta anterior no constituye un impedimento de decidir del modo adelantado”, añadiendo que “esa característica de las decisiones sobre cuentas permite modificarlas –aun de oficio– cuando los errores versan sobre cuestiones matemáticas u omisiones en los índices o tasas utilizadas, o cuando se advierte que el resultado al que arriban es contrario a normas de orden público (conf. arts. 21 y 953 del Código Civil)”.
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