A través del Decreto N°301/2021, publicado en el Boletín Oficial el 8 de mayo de 2021 (el “Decreto”), el Poder Ejecutivo Nacional dispuso ciertas modificaciones al Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias (el “Impuesto”), establecido por la Ley de Competitividad Nº25.413 y sus modificatorias (“LCD”).
En este sentido, se dispuso la extensión del alcance del referido Impuesto a las cuentas de pago administradas por los Proveedores de Servicios de Pago (“PSP”), que sean de titularidad de personas jurídicas. Así, se equipará el tratamiento impositivo de dichas cuentas de pago a las cuentas que son abiertas en entidades financieras.
Cabe advertir que se entiende por “cuentas de pago” a aquellas definidas por el Banco Central de la República Argentina (el “BCRA”) en su Comunicación “A” 6885 del 30 de enero de 2020 y sus normas modificatorias y complementarias.
Entre las medidas más importantes, se destaca el deber de los PSPs o las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, de actuar como agentes de liquidación y percepción del Impuesto cuando se realicen movimientos de fondos en cuentas de pago, encontrándose dicho gravamen a cargo de los titulares de estas cuentas.
Asimismo, se destaca la aplicación de la alícuota general del Impuesto (0,6%), tanto para los créditos como para los débitos, cuando se trate de movimientos de fondos en cuentas de pago. Por su parte, cuando se efectúen extracciones en efectivo, bajo cualquier forma, los débitos efectuados en las cuentas de pago estarán sujetos a la doble tasa prevista en el tercer párrafo del artículo 1° de la LCD. No resulta de aplicación esta doble tasa cuando las cuentas de pago sean de personas humanas o jurídicas que revistan y acrediten la condición de Micro y Pequeñas Empresas.
Por último, la norma analizada dispone que los titulares de cuentas de pago podrán computar como crédito de impuestos o de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas, los mismos porcentajes de los importes liquidados y percibidos por el agente de percepción en concepto del gravamen.
Cabe destacar que, a partir de la norma aquí analizada, se encuentran exentos del pago del Impuesto:
(i) Las transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio, excepto mediante el uso de cheques, con destino a otras cuentas bancarias a nombre del ordenante de tales transferencias. No regirá esta exención cuando las cuentas pertenezcan a más de una persona jurídica, aunque estén a nombre de sus apoderados o mandatarios.
(ii) Las transferencias de fondos entre cuentas -inclusive de pago- abiertas a nombre del mismo titular.
(iii) Las cuentas de pago abiertas o suministradas por PSPs o empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, utilizadas en forma exclusiva a través del uso de dispositivos móviles y/o cualquier otro soporte electrónico, cuyos titulares sean personas humanas. También quedan exentos los movimientos que efectúen, en el desarrollo propio de su actividad, los PSP regulados por la normativa del BCRA.
(iv) Los débitos y créditos efectuados en cuentas -inclusive de pago- cuyos titulares se encuentren adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
(v) Las cuentas bancarias a la vista utilizadas por los PSP para mantener los depósitos a la vista o cumplir con las disposiciones regulatorias del BCRA y los movimientos de fondos destinados a cumplir con las obligaciones de ingreso del Impuesto aquí tratado.
Por último, se aclara que estas medidas surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de agosto de 2021 (inclusive).
Por Pablo J. Torretta y Santiago L. Montezanti
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