En la causa “V., N. P. c/ Hospital Britanico de Buenos Aires s/ despido”, la Sala VIII perteneciente al fuero nacional laboral, confirmó el despido causado realizado por una empresa, en virtud de los insultos y agresiones físicas realizadas por una empleada a otra persona en el establecimiento de la patronal. En los autos se había condenado a la empresa en primera instancia por el distracto.
Los antecedentes de la causa giraron en torno a que la empleada –señora V-, fue despedida por el Hospital Británico de Buenos Aires, en virtud de que en primer lugar intercambió insultos con la esposa de su primo, en tanto que luego se tomó a golpes de puño con la misma. Sin embargo, al recibir el despacho colacionado, la empleada decidió someter a revisión la decisión de la firma.
En virtud de ello inició demanda por despido incausado. El fundamento giró en torno a que verdaderamente se defendió de los improperios en el establecimiento realizados por su familiar –señora G-. Sus palabras -según los dichos de la actora en la demanda-, fueron dirigidas a una discapacidad por parte de su hija.
Es decir, la trabajadora negó haber incurrido en esa conducta, dijo que la señora G ese día estaba enojada por una cuestión familiar, y que fue ésta quien comenzó a agredirla fisicamente. Según su teoría, lo único que hizo fue defenderse.
Por su parte, la señora juez a quo no tuvo por acreditado con testimonios los hechos imputados por la carta rescisoria, y concluyó que la actitud de la actora no configuró justa causa de rescisión ya que pudo ser objeto de algún tipo de sanción disciplinarias. En virtud de ello, tal decisión motivó los agravios de la demandada.
Arribados los autos a la Sala VIII, el doctor Morando ofreció su parecer, el cual luego fuera adherido por su colega, Alberto Catardo. Es así que comenzó su análisis con la indicación de que debió fallarse en sentido contrario, en virtud de lo cual se debió haber absuelto a la firma.
Por su parte adujo que la riña en el lugar de trabajo no es automáticamente injuriosa. Se debe analizar –dijo-, la conducta que en su desarrollo adoptaron los contendientes, ya que no es igualmente valorable la de quien inicia el incidente, “que la de quien se limita a defenderse”.
Según el magistrado, aplicada al caso esta regla, la misma no favoreció la posición de la actora, atento que no pudo acreditar -ni pretendió haberlo hecho, indicó- que mediaron las agresiones físicas, verbales y "comentarios muy feos sobre la hija que presenta una severa incapacidad".
Para el tribunal, cualesquiera fueren los antecedentes de la actora, el golpear a una persona en el lugar de trabajo, sin que se haya acreditado que tal conducta, en sí reprochable, fue la respuesta a una provocación o agresión suficiente, constituye un incumplimiento de suficiente gravedad para justificar la denuncia por justa causa del contrato de trabajo.
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