Si bien la elevación de los autos es una actividad que incumbe al oficial primero, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal resaltó que si el estado procesal del expediente no dependía exclusivamente de esa actividad, sino que incumbía, además, a la apelante urgir la instancia abierta, corresponde decretar la perención de instancia.
En el marco de la causa “Quechic Amado y otro c/ Ministerio de Economía y Obras y Serv. Públicos s/ proceso de conocimiento”, la parte actora planteó la caducidad de la segunda instancia atento el tiempo transcurrido, sin que el apelante activara el trámite de su apelación.
Los magistrados que integran la Sala I señalaron en primer lugar que “es principio unánime en jurisprudencia y doctrina que la segunda instancia se abre con la concesión del recurso”, por lo que “desde ese momento -en estas actuaciones desde el 19.5.14- corre el plazo para la caducidad de la alzada (conf.Fassi-Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial”, t. II, pág. 632 y jurisprudencia citada en nota 35, Editorial Astrea, 1989)”.
Si bien “el artículo 313, inciso 3° del Código Procesal exceptúa de la caducidad a los supuestos en los que la inactividad procesal obedece a la demora en enviar el expediente a la Cámara a raíz de la interposición de un recurso”, los camaristas explicaron que “la tardanza en la elevación del expediente no es en absoluto imputable al juzgado, debiendo el apelante realizar las diligencias necesarias a fin de que la causa pueda ser elevada al Superior bajo pena de caer en la caducidad de esta instancia”.
En tal sentido, los Dres. María Susana Najurieta y Ricardo Guarinoni recordaron que “la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la carga de remitir la causa al tribunal superior correspondiente no releva a las partes de realizar los actos necesarios para urgir su cumplimiento ante la omisión del órgano respectivo”.
Por otro lado, el tribunal remarcó que “la doctrina tiene dicho que si bien la elevación de los autos es una actividad que incumbe al oficial primero, si el estado procesal del expediente no dependía exclusivamente de esa actividad, sino que incumbía, además, a la apelante urgir la instancia abierta, corresponde decretar la perención de instancia”, agregando que “lo contrario importaría exigir que todos los días revise (el oficial primero) cada uno de los casilleros de la secretaría a fin de verificar si existe un expediente en condiciones de ser remitido al tribunal de apelaciones, lo que no constituye la ratio legis o finalidad del art. 313, inc. 3°, del Código Procesal”.
En la decisión adoptada el 3 de febrero pasado, la mencionada Sala concluyó que “la omisión del auxiliar no exime a las partes de la carga procesal de urgir la marcha del juicio, realizando los actos o peticiones idóneos para lograr el cumplimiento de los trámites omitidos (conf. Loutayf Ranea - Ovejero López, “Caducidad de la Instancia”, pág. 363)”.
En base a lo expuesto, y tras acreditar que desde la fecha de la última actuación útil para impulsar el procedimiento hasta el acuse de perención formulado por la parte actora había operado el plazo de tres meses previsto por el artículo 310, inciso 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el tribunal decidió declarar la caducidad de la segunda instancia.
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