En la causa “Castro Martín Ricardo Alberto c/ Lomas Point SRL y otros s/ Despido”, el actor presentó demanda contra las personas físicas y jurídica que identifica, con el fin de percibir las sumas a las que se considera acreedor, con fundamento en la Ley de Contrato de Trabajo.
El accionante alegó haberse desempeñado para las demandadas en los términos y en las condiciones que indica, desarrollando tareas de repartidor del restaurante “Akira Sushi”, señalando los incumplimientos en los que incurrieron los accionados respecto de la registración de su contrato de trabajo. Según sostuvo en el escrito de inicio, pretendió que se condene a dos de los codemandados en su carácter de socios de la persona jurídica codemandada y a uno de ellos en carácter de verdadero empleador, pues señala que es quien le daba las órdenes, le pagaba el sueldo y le asignaba tareas.
Tras declararse la rebeldía de uno de los codemandados en los términos del artículo 71 de la L.O., la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda presentada, fue apelada por el actor en lo atinente al rechazo de la demanda respecto de uno de los accionados.
En su apelación, la recurrente alegó que dicho codemandado había sido traído a juicio en forma directa, endilgándole el carácter de empleador. En dicho orden, el apelante puntualizó que fue quien lo contrató y que era quien actuaba como “dueño” del restaurante, contralando la caja y retirando la recaudación, aclarando que no fue demandado por formar parte de alguna sociedad sino por considerarlo responsable directo como “empleador” del actor, por revestir dicho carácter frente al trabajador.
Los jueces que integran la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo decidieron admitir el recurso de apelación presentado, tras ponderar que “el codemandado Á. S., fue demandado en su carácter de empleador y no como integrante de la sociedad codemandada por lo que, en atención a los efectos de la rebeldía decretada en estos actuados en los términos del art. 71 LO, cabe admitir como ciertos los hechos denunciado en la demanda”.
Al pronunciarse en tal sentido, los camaristas recordaron que “tal como lo indica el art. 26 de la L.C.T. se considera “empleador”, a la persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia que requiera los servicios de un trabajador”, precisando que “la norma habla de “conjunto” como sujeto empleador y en el presente caso, sobre la base de los hechos invocados en el inicio y la rebeldía operada en la causa, cabe tener por cierto que el actor se desempeñó para el codemandado Á. S. en los términos denunciados”.
En el fallo dictado el 27 de octubre del presente año, los Dres. Estela Milagros Ferreiros y Néstor Miguel Rodríguez Brunengo consideraron que debido a que “cabe tener por acreditado el envío de telegramas por parte del actor, en cuanto intimaba a Álvaro Sánchez en su carácter de empleador a los fines de que regularizaran su situación laboral (cfr. art. 26 LCT), cabe considerarlo responsable por el despido indirecto en que se colocó el accionante”.
En base a ello, la mencionada Sala resolvió “extender la responsabilidad de la condena dispuesta en autos al codemandado Á. S. quien deberá responder en forma solidaria junto con los otros condenados”.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law