Consideran que la Sentencia Firme e Incumplida Dictada en Sede Laboral Constituye Título Suficiente para Promover Pedido de Quiebra

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que si en general es aceptado que un título ejecutivo constituye en principio un hecho revelador del estado de cesación de pago, con mayor razón lo es una sentencia de condena firme e incumplida dictada en un proceso laboral con efecto de cosa juzgada material.

 

En la causa Celesia S.R.L. s/ pedido de quiebra por Funes Elsa Graciela”, la presunta fallida apeló la decisión que la intimó a depositar la suma reclamaba bajo apercibimiento de decretar su quiebra.

 

Cabe señalar que los peticionarios de la quiebra invocaron como título sustentario de la presente petición de falencia la sentencia firme dictada en sede laboral por la cual se condenó a la presunta insolvente al pago de capital e intereses reclamados por la actora y de los honorarios fijados a favor de su abogado.

 

La mayoría de la Sala D remarcó que de la causa sobre despido, se desprende que “ante la sentencia que tuvo por reconocido el crédito de la acreedora como la regulación de honorarios efectuada en favor de su letrado, no sólo se encuentran firmes sino también incumplidas”.

 

Dicho voto consideró que el aquel pronunciamiento no sólo constituye “título suficiente para promover un pedido de quiebra en los términos de la LCQ 79: 2°, sino que además ha sido demostrado que la presunta insolvente ha desatendido aquella manda judicial”.

 

En tal sentido, la mayoría del tribunal determinó que “no puede invocarse como fundamento para rechazar la petición de quiebra el no haber incoado y luego agotado la ejecución individual, pues tal premisa carece de base legal”, ya que “de así ser entendido no cabría admitir que una petición de quiebra fuera sustentada en un título ejecutivo como pacíficamente lo acoge la jurisprudencia”.

 

Los jueces de la mayoría explicaron que “de seguirse aquel principio cabría exigir del portador legitimado del título que inicie y concluya la acción de cobro para recién luego, y siempre que fueran agotadas todas las opciones procesales que brinda ese cauce, peticione la quiebra de su deudor contumaz”.

 

La mayoría del tribunal expresó que “si es en general aceptado por la doctrina judicial que un título ejecutivo -que tiene solamente una presunción legal de legitimidad- constituye en principio un hecho revelador del estado de cesación de pagos en los términos de la LCQ 79: 2°, con mayor razón lo constituye una sentencia de condena firme e incumplida dictada en un proceso laboral con efecto de cosa juzgada material”.

 

En la sentencia del 9 de agosto del corriente año, el voto mayoritario explicó que si bien pueden compartir alguna crítica “en punto a la utilización anómala del pedido de quiebra como acción individual de cobro, pero la exigencia que predica la recurrente, amén de carecer de base positiva como ha sido dicho, conspira contra la agilidad que es premisa básica del pedido de quiebra”.

 

Por último, al rechazar el recurso presentado, remarcaron que “la doctrina ha dicho reiteradamente al justificar la ausencia de juicio de antequiebra que es menester contar con un procedimiento perentorio para minimizar las consecuencias que pudiera acarrear para el comercio en general el mantener a un insolvente en el mercado”.

 

Por su parte, el Dr. Heredia sostuvo en su voto en disidencia que “si bien una sentencia de condena dictada contra el deudor prueba la condición de acreedor de quien la obtiene a los fines de demandar la quiebra, para viabilizar esta última es necesario también acreditar un hecho revelador del estado de cesación de pagos, lo que se cumple demostrando que dicha sentencia de condena resta incumplida por haber fracasado los trámites de su ejecución”, y que “en general, es menester acreditar que por la vía de la ejecución individual nada se ha podido obtener”.

 

En su disidencia, el magistrado consideró que en el presente caso “no habiéndose agotado aquella vía individual de cobro ni brindado explicación alguna que justifique la simultánea apertura de esta petición de bancarrota, corresponde revocar el veredicto en crisis”.

 

 

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