Consideran que la caída en las ventas es una vicisitud que integra el “riesgo empresario” por lo que no justifica el despido en los términos del art. 247 LCT

En la causa “Amoroso, Enrique Alejandro c/ K 07 S.A. s/ Despido”, la parte demandada apeló la decisión del juez de grado que consideró que no se habían acreditado los extremos invocados para subsumir el despido en los lineamientos del artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

En su apelación, la recurrente alegó que había demostrados la caída en las ventas producida en el período 2015/2016 y la consiguiente merma de trabajo que motivó la desvinculación del accionante.

 

Los jueces de la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicaron que “si bien del peritaje contable surge una disminución de las ventas del 25.58% en el año 2016 respecto del anterior lo relevante es que una merma en el nivel de ventas es una vicisitud previsible que integra lo que se denomina “riesgo empresario” y en el caso particular de autos no puede soslayarse que no se demostró la adopción de ninguna medida para tratar de superar esa situación deficitaria de la actividad del establecimiento”.

 

En tal sentido, los camaristas resaltaron que “las exigencias de la Ley de Contrato de Trabajo para reducir las obligaciones del empleador en el caso del art. 247 deben resultar rigurosamente cumplimentadas, pues de lo contrario resultaría el trabajador vinculado a los “riesgos empresarios””, añadiendo que “para justificar el despido por falta o disminución de trabajo, la empleadora debe probar: 1) la existencia de la falta o disminución de trabajo que, por su gravedad, no consienta la prosecución del vínculo, 2) que la situación no le es imputable o que se deba a circunstancias objetivas y que el hecho determinante no obedeció al riesgo propio de la empresa, 3) que observó una conducta diligente, acorde a las circunstancias, consistente en la adopción de medidas destinadas a evitar la situación deficitaria o atenuarla, 4) que haya respetado el orden de antigüedad, 5) que la causa tenga cierta durabilidad”.

 

En la sentencia dictada el 19 de noviembre pasado, los Dres. Leonardo Jesús Ambesi y Daniel Eduardo Storini determinaron que “de faltar alguno de estos requisitos, como resulta de lo dicho precedentemente, el despido no puede justificarse en base a la causal prevista por el art. 247 de la LCT”.

 

Bajo tales lineamientos, y al concluir que “la demandada -como bien señaló la sentenciante- no produjo ninguna prueba que demuestre estas circunstancias”, la mencionada Sala resolvió considerar injustificado el despido dispuesto con fundamento en el citado art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

 

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