Consideran que el Título de Saldo Deudor de Cuenta Corriente Emitido por el Banco Acreedor Resulta Insuficiente en Sede Concursal

El banco acreedor apeló la resolución de primera instancia, fundando sus agravios en que dicha resolución había adherido al dictamen de la sindicatura apartándose de las conclusiones que surgen del dictamen pericial contable.

 

En la causa “Bricolage de Argentina S.A. s/ quiebra - incidente de revisión por el Banco de la Nación Argentina, fiduciario del fideicomiso Bisel”, al analizar la documentación sobre cuya base el incidentista ha insinuado su crédito, los jueces de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvieron que la ley 24.522 establece “un verdadero proceso para la comprobación de los créditos y su inclusión en el pasivo, habiéndoselo definido como un proceso contencioso, causal, típico y necesario, que tiene por finalidad declarar la calidad de acreedor del actor con relación al fallido y frente a los demás acreedores, fijando su posición respecto de ellos”.

 

Por otro lado, los camaristas señalaron que “el art. 793 del Cód. de Comercio organiza un sistema privilegiado para que los bancos recuperen sus créditos otorgados a deudores a través del contrato de cuenta corriente”, explicando que si bien la normativa admite la creación de un título por parte del banco, quien es el acreedor, teniendo el mismo aptitud ejecutiva, dicho título “resulta insuficiente en sede concursal, debiendo el banco demostrar con claridad la conformación de los saldos y el origen y causa de los débitos en función de los cuales se generó la deuda final, todo lo cual debe ser objeto de prolija compulsa por el síndico”.

 

En tal sentido, los jueces resaltaron que ante el concurso y mediando circunstancias que tornen dudosa su cuantía, la prerrogativa emanada del artículo 793 y conc. del Cód. de Comercio no obsta a que la entidad que de ella se vale deba demostrar la causa del crédito con una descriptiva y documentada reseña de las operaciones que concurrieron a la formación del saldo.

 

Tras remarcar que en el presente caso la documentación adjuntada por la entidad bancaria devino incompleta, habiendo informado la funcionaria sindical que no se han aportado la totalidad de los resúmenes bancarios y sus comprobantes respaldatorios, los jueces expresaron que “si los datos brindados por la perito no son compartidos por los litigantes, deben éstos probar la inexactitud de lo informado, resultando insuficientes las meras objeciones, pues es necesario algo más que disentir, es menester probar, arrimar evidencias capaces de convencer al juez que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas o que los datos proporcionados como sostén de sus afirmaciones son equivocados”.

 

Al rechazar el recurso que dedujera el banco en relación a los saldos deudores en cuenta corriente, los camaristas concluyeron que las explicaciones pedidas por la sindicatura resultaron conducentes a los fines pretendidos, debido a que no se ha logrado dilucidar la operatoria bancaria por la cual los saldos de las cuentas corrientes en cuestión arrojan saldo cero.

 

 

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