Consideran Procedente Regulación Adicional a los Honorarios del Abogado por su Actuación en el SECLO

En base al mérito, importancia y extensión de la labor extrajudicial realizada y acreditada por el letrado de la parte actora, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que correspondía regular los honorarios del profesional abogado por los trabajos en el Servicio de Conciliación Obligatoria en forma separada.

 

En los autos caratulados “Xavier Héctor Daniel c/ Srine S.R.L. y otro s/ despido”, la actora apeló la sentencia definitiva en cuanto rechazó la demanda contra el coaccionado y por la no aplicación de la presunción prevista por el artículo 71 de la LO contra dicho coaccionado.

 

Por su parte, la representación letrada de la actora cuestionó por derecho propio, sus estipendios por entenderlos reducidos y solicitó que los honorarios correspondientes a su actuación ante el Seclo fueran regulados de forma diferenciada a los atinentes a este proceso.

 

El voto mayoritario de la Sala V, explicó que “para que se torne procedente la responsabilidad de una persona física por incumplimientos en una relación laboral mantenida con una sociedad, es menester dilucidar si la persona en cuestión reviste algún carácter que justifique dicha responsabilidad (por ejemplo si se trata de un administrador, un socio gerente, presidente, vicepresidente o miembro del directorio de una sociedad anónima; si es socio, etc.) y, a partir de ello, si se configuran los extremos fácticos y jurídicos que hagan viable esa situación”.

 

En base a ello, la mayoría del tribunal entendió que en el presente caso, “el Sr. Serra se halla incurso en la situación del art. 71 L.O. (ver fs. 19 y 24) tal como se pone de relieve en la apelación; por tanto -y al no haber prueba en contrario- debe tenerse por cierto que aquel era el verdadero dueño que ejercía todas las acciones típicas de un empleador, y además que la sociedad demandada es solo una ficción pergeñada por el Sr. Serra para evadir responsabilidades inherentes al derecho laboral y fiscal”.

 

Al hacer lugar al recurso presentado por la actora, la mayoría del  Tribunal compuesta por la Dra. García Mergalejo y el Dr. Zas, resolvió que “ese fraude justifica suficientemente por aplicación del art. 14 L.C.T., que se declare la responsabilidad solidaria del antes citado, real empleador del demandante”.

 

Por otro lado, en cuanto al recurso presentado por la representación letrada, la mayoría del tribunal señaló que “tratándose de actuaciones en sede administrativa, debe ponderarse la naturaleza del proceso de que se trata y las etapas respectivas, ya que de lo contrario, podría llegarse al absurdo de retribuir en mayor medida las gestiones administrativas que las realizadas en sede judicial (C.N. Civil Sala F, 22-4-1992 "López Castell, Jorge A. c/ Almagro Construcciones S.A.", L.L. 1993-A-583)”.

 

En tal sentido, sostuvieron que “las actuaciones administrativas no contenciosas y breves, no guardan paralelismo con las actividades judiciales propias del proceso de conocimiento, por lo que salvo situaciones excepcionales, es exagerado asimilar el honorario devengado en ellas con el correspondiente en el juicio ordinario”.

 

Teniendo en cuenta el mérito, importancia y extensión de la labor extrajudicial realidad a y acreditada por el letrado, el voto mayoritario resolvió en la sentencia del 28 de septiembre pasado, regular los honorarios del profesional abogado por los trabajos en el Servicio de Conciliación Obligatoria en forma separada.

 

 

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