Luego de remarcar que no se ha acreditado, siquiera mínimamente, que la accionante se dedique al otorgamiento de créditos con rasgos de profesionalidad, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consideró que no puede encuadrarse la actividad de la accionante dentro de la interpretación que impone el artículo 3 de la Ley 24.240, por lo que resulta prematura la declaración de incompetencia efectuada por el magistrado comercial.
La accionante apeló la resolución de primera instancia dictada en la causa “Asociación Mutuial de Amigos de la Ciudad de Pehuajo c/ Prieto Rubén Oscar s/ ejecutivo”, por medio de la cual el magistrado de grado se declaró incompetente para entender en estos autos a la luz de la doctrina sentada en el fallo plenario "Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Autoconvocatoria a plenario s/competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se involucren derechos de consumidores" (Expte. 2093/09) del 29/6/11.
Tras señalar que la presente acción persigue el cobro de un pagaré por 120 mil pesos, los magistrados de la Sala F recordaron que el artículo 1 de la Ley de Defensa del Consumidor establece que “la presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”.
Sentado ello, los camaristas consideraron con relación al presente caso, que “las constancias arrimadas al memorial de agravios y los fundamentos del mismo bien pueden predicar, en un primer análisis al menos, la exclusión del precepto aludido”.
Al pronunciarse en tal sentido, los jueces ponderaron que la ejecución ha sido iniciada por una persona jurídica contra el Sr. Prieto Rubén Oscar con fundamento en la emisión de cierto pagaré, mientras que esa persona física, acredita dedicarse a la cría de ganado bovino y como consecuencia de ello refiere una relación de esa índole con el ejecutado y no de consumo, tal como contempla la Ley de Defensa al Consumidor.
La mencionada Sala entendió que si bien dicho tribunal “no ha entendido dudosa la aplicación de la Ley de Defensa al Consumidor en aquellos supuestos en que debe presumirse en favor del consumidor o usuario una relación de consumo”, el presente supuesto “no puede prima facie ser analogado a aquellos casos, ya que no se ha acreditado, siquiera mínimamente, que la accionante se dedique al otorgamiento de créditos con rasgos de profesionalidad”.
En el fallo del 16 de septiembre pasado, los Dres. Rafael F. Barreiro y Alejandra N. Tevez entendieron que “tales circunstancias, descartan por ahora, el encuadramiento del sub examine dentro de la interpretación que impone el art. 3 de la Ley 24.240, lo que torna prematura la declaración de incompetencia efectuada por la Sra. Juez de Grado”.
Al hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, el tribunal aclaró que ello “no impide la posibilidad de que en la ulterioridad del trámite, pueda ser replanteada la cuestión con nuevos elementos de juicio”.
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