Consideran Obligatoria para los Herederos del Causante la Opción de Compra de las Cuotas Sociales a favor del Socio Supérstite

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que cuando en el contrato constitutivo de una sociedad de responsabilidad limitada se establece una elección a favor del socio supérstite, ella resulta obligatoria y no sujeta a aceptación de los herederos.

 

En la causa “Gaona Lidia y otros c/ MG Instalaciones S.R.L. s/ medida precautoria”, los sucesores del socio fallecido M. M. apelaron la decisión que había rechazado la designación de un interventor veedor, como así también un embargo preventivo sobre los inmuebles y bienes de uso de la sociedad M. G. Instalaciones S. R. L.

 

La magistrada de grado había considerado que en virtud de lo que fluye del contrato social, el socio supértite hizo uso de la opción de adquirir las cuotas pertenecientes al causante, por lo que el ingreso de los citados herederos en el ente no dependía de su voluntad.

 

Tras remarcar que el socio supérstite comunicó -conforme lo oportunamente estipulado en la cláusula 5° del contrato social- que ejercía la opción de compra respecto de las cuotas del socio fallecido, que resulta -en principio- obligatoria y no sujeta a aceptación por parte de los herederos a partir de allí, la juez de grado juzgó que los herederos aquí recurrentes no tenían título para ejercer los derechos de socios y que en caso de que estos últimos no estuvieran de acuerdo con los valores insertos en el balance especial tendrían derecho a impugnarlo, para lo cual, contarían con la vía judicial.

 

Los jueces de la Sala A señalaron al analizar la presente causa, que “cuando en el contrato constitutivo de una sociedad de responsabilidad limitada se establece una elección a favor del socio supérstite resulta obligatoria y no sujeta a aceptación de los herederos”, agregando que “nada se opone a que el contrato social faculte la adquisición de las cuotas por el socio sobreviniente por el precio que en él se fije o según normas de determinación que se detallen”.

 

En tal sentido, los camaristas resolvieron que “verificándose que aquél ha ejercido la opción prevista en la cláusula 5° del contrato social, los herederos en principio, serán acreedores de la sociedad por el precio fijado e incluso, una vez rechazado el ingreso a la sociedad por el ejercicio de la mentada opción de compra, aquéllos no podrían ejercer derechos sociales (cfr. arg. esta CNCom., Sala B., in re: "Faille de Gomez Acuña Elena c/ Kucza María Isable s. sumario" , del 22.4.05)”.

 

Luego de destacar que “la queja sustancial se ha centrado prioritariamente en que el socio supértite fijará a su solo arbitrio el supuesto precio de la participación a través del balance especial previsto en la cláusula quinta del estatuto social”, los jueces concluyeron que no surge “acreditado sumariamente, en principio al menos, que el citado socio haya realizado actos de disposición de activos de la sociedad en desmedro del derecho creditorio que asistiría a los recurrentes, no se encuentran debidamente demostrados, ni la verosimilitud del derecho ni el peligro en la demora que son de menester para la procedencia de las cautelares”.

 

En base a lo anteriormente explicado, en la sentencia del 1 de diciembre de 2011, la mencionada Sala decidió desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución apelada.

 

 

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