La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que la sentencia firme dictada en sede laboral por la cual se condenó a la presunta insolvente al pago del capital e intereses reclamados por la actora, constituye título suficiente para promover un pedido de quiebra en los términos del inciso 2 del artículo 79 de la Ley de Concursos y Quiebras.
En la causa “Mazzino Data SA s/ pedido de quiebra promovido por Bogutyn Paula Mabel”, los peticionarios de la quiebra apelaron la resolución del magistrado de primera instancia que rechazó la promoción del presente proceso alegando que no se había acreditado el agotamiento de los trámites de ejecución de sentencia laboral firme dictada en los autos “Bogutyn, Paula Mabel c/ Mazzino Data S.A. s/ despido”.
Los apelantes habían presentado como título sustentatorio del presente pedido de quiebra, una sentencia firme dictada en sede laboral por la cual, se condenó a la presunta insolvente al pago del capital e intereses reclamados por la actora, y de los honorarios fijados a favor del abogado por las tareas realizadas en ambas instancias.
El voto mayoritario de los jueces que integran la Sala D sostuvo que la sentencia dictada en la causa laboral que tuvo por reconocido el crédito de la acreedora como la regulación de honorarios efectuada a favor de su letrado, se encuentran firmes e incumplidas, por lo que consideraron que aquel pronunciamiento constituye título suficiente para promover un pedido de quiebra en los términos del inciso 2 del artículo 79 de la Ley de Concursos y Quiebras.
En tal sentido, los jueces consideraron que “ha sido demostrado que la presunta insolvente ha desatendido aquella manda judicial”.
Por otro lado, el voto mayoritario destacó que “en estas actuaciones la acusada de cesante fue notificada de la citación dispuesta en los términos de la LCQ 84 en su domicilio social inscripto, diligencia que fue concretada mediante la fijación de un duplicado”, no habiendo comparecido la emplazada al proceso, por lo que los jueces entendieron que “tal situación también pueda ser asimilada analógicamente, a las hipótesis reveladoras de la impotencia que son enunciadas por la LCQ 79:3 y 4”.
Los jueces resaltaron que “la aquí acusada de insolvente no sólo se encuentra en mora respecto de sendos créditos que derivan de una sentencia laboral y de una regulación de honorarios, ambas firmes, sino que además ha evidenciado otras infracciones como el abandono de la sede inscripta de sus negocios, sin preveer mecanismo alguno que permita ser hallado frente a un requerimiento propio de su actividad mercantil”.
Según el voto mayoritario de la mencionada Sala, no existen dos vías abiertas en forma simultánea, ya que los acreedores se limitaron a notificar la sentencia definitiva y los estipendios fijados e intimar a su pago, sin articular petición alguna orientada a su ejecución, por lo que concluyeron que “los peticionarios de la quiebra optaron por una, que enderezaron mediante la presente acción, y desecharon la restante (ejecución de sentencia)”.
Por último, al hacer lugar a la apelación presentada, el voto mayoritario de la Sala señaló que no podría ser invocado como fundamento del rechazo de la petición de quiebra el no haber incoado y luego agotado la ejecución individual, debido a que tal premisa carece de base legal.
En la sentencia del pasado 12 de octubre, la mayoría del tribunal consideró que “de así ser entendido no cabría admitir que una petición de quiebra fuera sustentada en un título ejecutivo como pacíficamente lo acoge la jurisprudencia”, ya que “de seguirse aquel principio cabría exigir del portador legitimado del título que inicie y concluya la acción de cobro para recién luego, y siempre que fueran agotadas todas las opciones procesales que brinda ese cauce, peticione la quiebra de su deudor contumaz”.
En sentido contrario, el voto en disidencia determinó que “si bien una sentencia de condena dictada contra el deudor prueba la condición de acreedor de quien la obtiene a los fines de demandar la quiebra, para lograr lo propio es necesario también acreditar un hecho revelador del estado de cesación de pagos, lo que se cumple demostrando que dicha sentencia de condena resta incumplida por haber fracasado los trámites de su ejecución”, agregando que “es menester acreditar que por la vía de la ejecución individual nada se ha podido obtener”.
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