La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que el artículo 56 de la Ley de Concursos y Quiebras refiere con exclusividad a la verificación tardía en concurso, al no existir norma similar para la verificación en quiebra.
En la causa “Distribuidora del Sur S.A. s/ quiebra, incidente de verificación de crédito por DSPC S.A. y otro”, el incidentista apeló la resolución del juez de grado que admitió el planteo de prescripción deducido por la fallida y desestimó el pedido de verificación incoado por D.S.P.C. S.A. y J. M.
Los jueces que conforman la Sala F ponderaron en primer lugar que desde que fue abierto el concurso de la sociedad hasta que se decretó su falencia no transcurrió el plazo de dos años previsto por el artículo 56 de la Ley de Concursos y Quiebras, por lo que entendieron que correspondía resolver si en ese escenario resultaba aplicable tal previsión.
A tal fin, los camaristas recordaron que la mencionada norma establece que “el pedido de verificación tardía debe deducirse por incidentes mientras tramite el concurso o, concluido éste, por la acción individual que corresponda, dentro de los dos años de la presentación en concurso”, mientras que “si el título verificatorio fuera una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso (. )el pedido de verificación no se considerará tardío, si, no obstante haberse excedido el plazo de dos años previsto en el párrafo anterior, aquel se dedujere dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia”.
Tal normativa añade que “vencidos esos plazos prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores como del concursado o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor".
Sentado ello, los jueces destacaron que dicho Sala “ha adscripto a la posición doctrinal mayoritaria que predica la inaplicabilidad de dicha norma a los supuestos de quiebra, al amparo del abordaje restrictivo y limitado que merece el instituto de la prescripción, insusceptible de ser interpretado por extensión a supuestos análogos o similares”.
Como consecuencia de ello, los magistrados remarcaron que se sostuvo que “el art. 56 de la LCQ refiere con exclusividad a la verificación tardía en concurso, al no existir norma similar para la verificación en quiebra”, estimándose “indiferente para la finalidad liquidatoria de la quiebra la diligencia -o no- del acreedor en solicitar el reconocimiento de su crédito: los que eventualmente se presenten de modo tardío una vez concluida solo tendrán derecho a participar en los dividendos de las distribuciones complementarias (art. 223 LCQ)”.
La mencionada Sala ponderó que “distinta perspectiva impone el concurso preventivo:la consecución de las soluciones concordatarias demanda la cristalización de una masa pasiva fija, ajena a imprevisibles alteraciones, que el legislador procuró poniendo un límite temporal a la aparición de los "pasivos ocultos".
En la sentencia dictada el 19 de diciembre del año 2013, los jueces concluyeron que “el efecto de la prescripción liberatoria lo produce solo el concurso preventivo exitoso, este es, el que no se frustra terminando por el desistimiento o quiebra indirecta”, por lo que al hacer lugar a la apelación, decidieron que la prescripción opuesta por la fallida en este escenario de quiebra indirecta, no resulta susceptible de estimación.
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