La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que la resolución de la Inspección General de Justicia (IGJ) que admite un pedido de convocatoria asamblearia resulta inapelable.
En la causa “Inspección General de Justicia c/ Bella Club S.A. s/ organismos externos”, el socio mayorista de Bella Club S.A. apeló la resolución dictada por la IGJ que había rechazado un planteo anterior de su parte y convocó a asamblea general ordinaria de la sociedad.
El recurrente se agravió porque se hizo lugar a la petición de la restante socia de la sociedad Bella Club S.A. con base en la notificación fracasada de su pedido de convocatoria a asamblea en el domicilio social, indicando que el domicilio en cuestión continúa vigente.
Según argumentó el apelante, no se había convocado a asamblea debido a que se estaba aguardando la decisión de dicho organismo de contralor respecto de un recurso que había interpuesto contra una convocatoria a asamblea anterior, a la vez que solicitó la nulidad de la resolución de la IGJ, que dispuso una segunda convocatoria, por falta de fundamentación, motivación y causa.
En cuanto al planteo de la nulidad, los jueces que integran la Sala A explicaron que “no basta cualquier omisión de un trámite en el expediente administrativo para motivar la nulidad de la resolución que en él recaiga”, sino que “hay que ponderar en cada caso concreto las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que ella realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo origen del recurso o acción en caso de observarse el trámite omitido”.
Los jueces remarcaron que “un elemental principio de economía procesal, tendiente a evitar posibles reiteraciones innecesarias del trámite impide que se anule la resolución y parcialmente las actuaciones, retrotrayéndolas al momento en que se omitió un trámite preceptivo si, aún subsanando el defecto con todas sus consecuencias, es de prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se pretende anular”.
Los magistrados decidieron rechazar tal planteo, debido a que “el nulidicente argumentó que la resolución recaída carecía de causa, fundamentación y motivación suficiente y adecuada, mas dicha afirmación aparece desvirtuada por la simple lectura de aquella, y del dictamen extendido por el Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica”.
En relación al recurso presentado contra la convocatoria a asamblea, los camaristas sostuvieron que “la resolución que admite un pedido de convocación asamblearia resulta inapelable”.
A ello, en la sentencia del 30 de agosto del presente año, los jueces añadieron que los artículos 236 y 294 de la ley 19.550 establecen que “la convocatoria a asamblea, cualquiera fuera la clase o naturaleza de la misma, debe ser efectuada por el órgano autorizado legalmente, esto es, por el directorio como órgano, en ejercicio de la atribución del art. 294, inc. 7°; por la IGJ en uso de las facultades previstas por el art. 236 LSC y por el órgano jurisdiccional o de contralor”.
Los jueces explicaron que “esa facultad de la Inspección General de Justicia para convocar a asamblea, se encuentra también contemplada en el art. 156 de la Resolución N° 7/05 IGJ, que establece que ese organismo podrá convocar a asamblea de accionistas en los siguientes casos:(1) de oficio, cuando constatare graves irregularidades y estimare conducente la medida en resguardo del interés público; (2) si al cabo de diez (10) días corridos desde que, accionistas que acrediten ser titulares del cinco por ciento (5%) del capital social o el porcentaje inferior fijado por los estatutos, solicitaron por medio fehaciente la convocatoria al directorio y la solicitud no fue respondida”.
En base a lo expuesto los camaristas decidieron rechazar el recurso presentado y confirmar la resolución apelada.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law