Consideran inadmisible obtener la nulidad de la sentencia por errores procesales consentidos por el demandado

Tras recordar que la promoción del incidente de nulidad constituye la única vía admisible para obtener la declaración de nulidad de cualquier acto procesal realizado durante el curso de una instancia con anterioridad al pronunciamiento de la correspondiente resolución, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil aclaró que los vicios determinantes de la nulidad resultan convalidantes si la parte interesada no hace uso de ese remedio, dentro de los cinco días contados desde que tuvo conocimiento del acto defectuoso.

 

En los autos caratulados "Santi, Delia Elena c/ Rodríguez Reyes, Francisco y Otro s/ Desalojo por Vencimiento de Contrato", la sentencia de grado admitió la demanda entablada condenando al demandado a desalojar y entregar, dentro del plazo de diez días, el inmueble sito en esta ciudad, bajo apercibimiento de lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública.

 

Cabe señalar que la presente acción fue proseguida por la Sra. M. de los Á. G., denunciando el fallecimiento de la actora e invocando su calidad de adjudicataria por partición de bienes en autos "Santi, Delia Elena s/ suc. Testamentaria".

 

En su apelación, el demandado sostuvo que jamás se dejó cédula alguna en la puerta de acceso al edificio, habiéndoselo declarado erróneamente en rebeldía. En tal sentido, señaló que el Oficial Notificador no requirió información a ningún vecino acerca del paradero del emplazado, pese a que se trataba de la notificación del traslado de la demanda, agregando que tampoco se le notificó la presunta declaración de rebeldía ni la declaración de puro derecho, motivo por el cual deberían declararse nulos los actos procesales por incumplimiento de la normativa procesal.

 

Por otro lado, en relación al fondo de la cuestión, el recurrente afirmó que nunca hubo notificación fehaciente por carta documento y que la contraria sabía que el emplazado no había sido notificado, a raíz de lo cual afirmó que se vulneró lo estatuido por el art. 5° de la ley 23.091.

 

Los jueces que integran la Sala A señalaron en primer lugar que el artículo 253 del Código Procesal establece que “el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia. Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá también sobre el fondo del litigio".

 

Sin embargo, los camaristas explicaron que “la promoción del incidente de nulidad constituye la única vía admisible para obtener la declaración de nulidad de cualquier acto procesal realizado durante el curso de una instancia con anterioridad al pronunciamiento de la correspondiente resolución”, por lo que “los vicios determinantes de la nulidad resultan convalidantes si la parte interesada no hace uso de ese remedio, dentro de los cinco días contados desde que tuvo conocimiento del acto defectuoso (art. 170 del Código Procesal)”.

 

Sentado ello, los Dres. Hugo Molteni, Sebastián Picasso y Ricardo Li Rosi explicaron que en el presente caso “la nulidad que intenta deducir el emplazado obedecería claramente a supuestos errores procesales (in procedendo) cometidos con anterioridad al pronunciamiento apelado, que sólo podrían ser atacados mediante el incidente de nulidad, pero no a yerros de la sentencia (in iudicando)”.

 

Tras destacar que la conducta procesal más relevante del demandado es la adoptada con posterioridad al dictado de la sentencia, en la medida que al presentarse en autos, no sólo consintió la orden de desglose sino que, hasta incluso, procedió a retirar dicho escrito, el tribunal juzgó que “el emplazado pretendería en este estado obtener la nulidad de la sentencia, por errores "in procedendo" que claramente consintió al retirar su presentación en la precedente instancia”.

 

En la sentencia del 9 de septiembre pasado, la mencionada Sala concluyó que el demandado “no dedujo un incidente de nulidad en debida forma”, sumado a que  “selló su suerte procesal al proceder al retiro del escrito en cuestión.

 

Con relación a la cuestión de fondo, los magistrados explicaron que “si bien el convenio en cuestión fue titulado como "contrato de comodato", lo cierto es que en la cláusula tercera del mismo se dispuso que por esa "ocupación" el comodatario abonaría el importe de $ 300 mensuales”, por lo que el juez de grado consideró que “dicho acuerdo de voluntades importó la celebración de un contrato de locación, en la medida que por el uso y goce del inmueble el ocupante asumió la carga de abonar un precio cierto en dinero”.

 

Partiendo de la premisa a partir de la cual se considera al instrumento en cuestión como contrato de locación, el demandado se agravió por entender que en el caso se ha vulnerado la ley de locaciones urbanas.

 

La mencionada Sala desestimó la supuesta vulneración de lo normado por la ley de locaciones urbanas debido a que “si bien el instrumento en cuestión fue suscripto el 13 de noviembre de 2007 y la acción fue promovida el 12 de febrero de 2009, lo cierto es que al momento del dictado de la sentencia apelada, como también en oportunidad de dictarse el presente fallo, ha transcurrido con holgura el plazo mínimo de locación consagrado en el art. 2° de la ley 23.091, respecto de los inmuebles destinados a vivienda (dos años)”, confirmando lo resuelto en la instancia de grado.

 

 

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