Consideran improcedente la sustitución del embargo si el afectado por la medida no demostró la idoneidad del bien ofrecido como sustituto

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que la sustitución del embargo debe proponérsela en condiciones que hagan presumir fundadamente la verosimilitud de que el bien sustituto es de más fácil realización que el bien sustituido.

 

La parte actora apeló la resolución del juez de primera instancia dictada en la causa Boietti María Cristina y otro c/ Chávez Andrés Eliseo s/ medida precautoria”, que admitió la sustitución del embargo pretendida por el demandado, quien había ofrecido a fin de obtener el levantamiento del embargo trabado en dinero un inmueble de un tercero.

 

Los magistrados que conforman la Sala F recordaron que “por principio, el patrimonio de una persona -física o jurídica- es prenda común de los acreedores (CCiv.:505, 961, 1196, 3797, 3922 y cc.)”, por lo que “los bienes que lo integran se encuentran afectados a la responsabilidad de las obligaciones que pesan sobre su titular”.

 

En relación a ello, los jueces agregaron que “las excepciones a esta regla vienen específicamente previstas por ley por tratarse de casos especiales (alimentos, bien de familia, indemnizaciones laborales, etc.) encontrando fundamento en razones de humanidad, de asistencia y cohesión familiar”.

 

Tras puntualizar que el agravio central que motivó el recurso en análisis radica en que la sustitución ordenada coloca a los actores en una posición altamente desfavorable a la actual, los Dres.  Alejandra N. Tevez, Juan Manuel Ojea Quintana y Rafael F. Barreiro destacaron que el demandado “no ofreció la sustitución en los términos pertinentes: ciertamente, no aportó el estado de ocupación del bien en cuestión ni su estado de conservación”.

 

En la decisión adoptada el 14 de mayo, el tribunal juzgó que “la omisión del acompañamiento de tales constancias por parte del interesado, sella cualquier posibilidad de revisar con seriedad el pedido”, debido a que “se encuentra perjudicado el examen en torno al grado de garantía que ofrece el bien o la caución propuesta (cfr. art.203 segundo párrafo del Código Procesal) y que la misma sea igual a la que se pretende liberar; extremos ambos que deben conjugarse para que de ello no se siga perjuicio al acreedor (Conf. Zavala Rodríguez, "Sustitución de embargo. Sus relaciones con la teoría del abuso del derecho", J.A. v. 45, p. 339)”.

 

A su vez, la mencionada Sala tuvo en cuenta que “se trata de un inmueble de un tercero y que la verosimilitud del derecho tenida en cuenta por el a quo al momento de dictar la medida cautelar no ha sido cuestionada”.

 

Debido a que “la sustitución debe proponérsela en condiciones que hagan presumir fundadamente la verosimilitud de que el bien sustituto es de más fácil realización que el bien sustituido, no advirtiéndose dicha circunstancia en la especie”, los camaristas concluyeron que “constituyendo el objetivo de los embargantes lograr la satisfacción plena de su crédito, se aviene más a su pretensión el depósito de una suma líquida en caución, que el detentar una medida cautelar sobre un inmueble: la prestación debida resulta obvia en el primer supuesto, con detrimento del segundo, que al tratarse de una garantía indirecta y mediata exige un dispendio de actividad mayor y crea una situación de postergación e incertidumbre para el embargante, en tanto el precio resultará indefinible hasta el momento de la subasta”.

 

 

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