En la causa “Autoservicio Mayorista Diarco S.A. c/ Ferraro, Marcos Ariel s/ Ejecutivo”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia que rechazó in limine la presente ejecución por considerar que el título acompañado a la causa no era de aquellos que habilitan la vía ejecutiva.
Los magistrados que integran la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “el ordenamiento procesal expresamente reconoce al juez la facultad de indagar acerca de si concurren -o no- los recaudos que hacen a la existencia misma del título ejecutivo tanto en su etapa inicial como al momento de dictar sentencia (conf. art. 531 CPCC)”.
Con relación al presente caso, los camaristas precisaron que la accionante pretende ejecutar un Reconocimiento de Deuda y Acuerdo de Pago, en el que se pactó la cancelación con “un primer pago por compensación con las facturas que se encontrasen al día de la fecha pendientes de pago por parte del Acreedor, allí detalladas, siendo el monto a compensar el que surja luego de efectuadas las retenciones que correspondan; 2. Un pago de $ 400.000, que debía realizarse antes del 31 de marzo de 2018; y, 3. El remanente, se abonaría en cuotas iguales, mensuales y consecutivas de $ 50.000, en las condiciones allí establecidas en los apartados a. a e..”.
En dicho marco, el tribunal recordó que “para que proceda el "juicio ejecutivo" en nuestro ordenamiento legal es menester, además de ser acreedor de una obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero, contar con un título que traiga aparejada ejecución”, destacando que “esa relación del vínculo de derecho debe resultar del título”, a la vez que ”la fuerza ejecutiva de un documento debe nacer directamente de éste (cfr. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" Anotado y comentado, Carlos J. Colombo y Claudio M. Kiper, Ed. La Ley, Año 2006, T. IV, págs. 614 y sgte.)”.
En el fallo dictado el pasado 28 de mayo, los Dres. Alejandra N. Tévez, Rafael Barreiro y Ernesto Lucchelli consideraron que “resulta cuanto menos dudosa la aplicación al caso de tales preceptos pues el reconocimiento de deuda y acuerdo de pago que se pretende ejecutar contiene disposiciones que no pueden ser obviadas y es que se convino el pago mediante la “compensación con facturas de servicio de flete que el deudor presente” (cláusula segunda apart. 3 c), siendo el monto a compensar de la factura el que resulte luego de efectuar las retenciones correspondientes (misma cláusula apart. 3 d)”, puntualizando que “como bien señaló la a quo, del mentado documento no surge en modo alguno que la suma de $ 400.000 (cláusula segunda, apart. 2) debía ser cancelada en efectivo, como se alegó”.
En base a lo expuesto, la mencionada Sala juzgó que “las cuestiones expuestas, más allá de que el monto adeudado se encuentra determinado, generan cierta incertidumbre sobre el alcance ejecutivo del instrumento; en todo caso, su defectuosa redacción no puede ser enervada mediante interpretaciones unilaterales del actor, ajenas a su texto”, concluyendo que “la cuestión relativa al trámite ejecutivo no resulta un aspecto intrascendente, ya que el acotamiento de las posibilidades defensivas en los aspectos causales supone como prius lógico la existencia de un documento mencionado en los arts. 520 ó 523 CPCC, lo que aquí no acontece”, ratificando lo resuelto en la instancia de grado.
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