Luego de comprobar que las presuntas anomalías contables que exhibe la contabilidad de la sociedad cooperativa cuya intervención se solicita, no revelan un peligro a la sociedad con la gravedad suficiente como para desplazar a los administradores, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consideró improcedente la intervención con desplazamiento de los administradores y síndicos, al no guardar proporcionalidad con los hechos referenciados.
En los autos caratulados “Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social ( INAES ) c/ Cooperativa de Crédito Credilisto Ltda.”, la parte demandada apeló la decisión del juez de grado que había ordenado la intervención judicial de su consejo de administración y su sindicatura.
Al resolver el presente caso, los jueces que componen la Sala E explicaron que la intervención judicial de la demandad fue solicitada y declarada en los términos previsto por el artículo 100, inciso 10 d) de la ley 20337.
Los camaristas recordaron que dicha normativa facultad al INAES a solicitar al juez competente "la intervención de la cooperativa cuando sus órganos realicen actos o incurran en omisiones que importen un riesgo grave para su existencia", añadiendo a ello que configura “un precepto legal que para disponer la intervención con desplazamiento de los órganos de una sociedad cooperativa es necesario que su gestión, ya sea por actos u omisiones, esté colocando en peligro la existencia del ente ideal intervenido”.
En dicho marco, los magistrados entendieron que independientemente de la calificación que pudiere efectuarse sobre las irregularidades denunciadas por el INAES, la peticionante no logró justificar la configuración de aquel extremo.
Tras señalar que con la medida precautoria la actora pretendió lograr el saneamiento de la operatoria de la entidad y su retorno a "la normalidad institucional", el tribunal juzgó que las presuntas anomalías contables “en sí no revelan un peligro a la sociedad con la gravedad suficiente como para desplazar a los administradores”, lo que “tampoco se logra obtener de la sola denuncia de que una sociedad comercial integrada por los administradores de la cooperativa opere en su establecimiento, o de la falta de detalles sobre las tasas y costos financieros implicados, o del hecho de la poca concurrencia en las asambleas por parte de los asociados”.
En la sentencia dictada el, los magistrados concluyeron que “la intervención con desplazamiento de los administradores y síndicos no guarda proporcionalidad con los hechos referenciados y que por ello la medida se torna irrazonable”.
Si bien el tribunal reconoció que “el INAES tiene la potestad de tomar las medidas necesarias para recomponer la situación provocada por las irregularidades denunciadas”, aclaró que “es esa institución la que debe velar por el estricto cumplimiento de las leyes en toda materia incluida en su ámbito, cuidando de no entorpecer la regular administración de las cooperativas (Ley 20.337: 100: 13)”.
En base a lo señalado, la mencionada Sala decidió que en lugar de la intervención con desplazamiento, se dispusiera una coadministración designando a un interventor según las disposiciones reglamentarias vigentes y no el propuesto por la actora.
Al pronunciarse en tal sentido, los jueces recordaron que “la ley 20.337 no le otorga a la peticionante la facultad de designar interventor, y es por ello que debe recurrir al juez competente", a la vez que “tampoco está previsto la potestad de sugerir al magistrado interviniente cual debe ser la persona a designar para el cargo de interventor”, sino que “es el juez quien debe elegirlo y delimitar el alcance y duración de la medida, como así también es quien establece las atribuciones del interventor designado”.
Para tal fin, los camaristas explicaron que “es necesario que la persona que se elija no tenga interés en el conflicto y sea lo suficientemente imparcial”, lo que difícilmente se podría hallar en alguien propuesto por una de las partes.
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