La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que más allá de que en el auto de apertura a prueba se consignó erróneamente “juicio ordinario” cabe colegir que ello se debió a un error de tipeo y de la compulsa de la totalidad de las actuaciones emerge que se aplicaron las reglas del juicio sumarísimo.
En el marco de la causa “Alto Palermo S.A. (APSA) c/ Banf S.A. y otro s/ Desalojo por falta de pago”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia que hizo lugar al acuse de caducidad de instancia.
En sus agravios, la actora sostuvo que el proceso se rige por las normas del proceso ordinario y no sumarísimo, por lo que rige el plazo de seis meses y no de tres, como contempla el art. 310 inc. 2° del CPCCN. En tal sentido, la recurrente hizo alusión al auto de apertura a prueba.
Por otro lado, la apelante argumentó que la carga del impulso del proceso también pesaba sobre la contraria y cita jurisprudencia referida a la interpretación y aplicación con carácter restrictivo que debe regir en la materia.
Las magistradas que conforman la Sala J sostuvieron que “en el caso concreto de autos, y contrariamente a lo sostenido por la apelante como fundamento de su postura, el presente proceso se ha regido por las normas del proceso sumarísimo”.
Con relación a este punto, el tribunal aclaró que “el juez de grado dispuso la tramitación del proceso por la vía del juicio sumarísimo, por lo que resulta aplicable el plazo de caducidad de tres meses contemplado en el artículo 310 inc. 2° del CPCCN”, más allá de que “en el auto de apertura a prueba se consignó erróneamente “juicio ordinario” cabe colegir que ello se debió a un error de tipeo y de la compulsa de la totalidad de las actuaciones emerge que se aplicaron las reglas del juicio sumarísimo”.
Por otro lado, las camaristas resaltaron “la inapelabilidad que consagra la norma contenida en el art.319, última parte, del Código Procesal, con relación a las decisiones que determinan el tipo de proceso que se aplicará para el trámite del pleito y que el juzgador se ha pronunciado dentro de la órbita de sus facultades regladas”.
En el fallo dictado el 2 de agosto del corriente año, las Dras. Marta Mattera, Zulema Wilde y Beatriz Verón puntualizaron que “no basta que exista actividad, sino que necesario que la misma haga avanzar la causa cumpliendo diferentes estadios que integran su contenido a fin de que adquieran su completo desarrollo”, sino que “el interesado debió arbitrar los medios necesarios agotando los recursos pertinentes y en tiempo oportuno, para lograr la continuación del trámite a los fines de evitar el efecto no querido de la caducidad”.
Al concluir que de las constancias de la causa se advierte que ha transcurrido el plazo previsto en el art. 310 inc. 2° del Código Procesal, sin que se efectuara actuación útil tendiente a la prosecución del trámite del proceso, la nombrada Sala resolvió confirmar la resolución recurrida.
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