Confirman sentencia contra los socios e integrantes del directorio de la sociedad demandada por la clandestinidad laboral y la retención de aportes destinados a los organismos de la seguridad social

En los autos caratulados “Bustos, Daniel Cristian c/ Gowa´s Argentina S.A. y otros s/ Despido”, las demandadas apelaron la resolución de primera instancia que admitió el reclamo inicial.

 

La demandada Gowa´s Argentina S.A. se agravió porque el juez de grado no mencionó las impugnaciones que realizara a las declaraciones testimoniales producidas en autos, donde cuestiona la eficacia de sus dichos y el interés en el resultado del juicio, afirmando que tampoco fueron analizados los hechos que motivaron una denuncia ante la Fiscalía Nº 3 de La Matanza, que motivó la falta de confianza de la empresa con el actor.

 

Cabe señalar que la sentencia de grado consideró acreditado que la demandada abonaba casi la mitad de la remuneración del actor de manera clandestina, por lo que el despido indirecto se encontraba ajustado a derecho y viabilizó las indemnizaciones de ley.

 

Tras ponderar que “la recurrente insiste en sustentar su postura relativa a la parcialidad y falta de convicción de los testimonios de los testigos propuestos por la parte actora”, los jueces que componente la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicaron que “demandada interpuso, oportunamente, impugnaciones para desacreditarlas, pero los testimonios antedichos se aprecian concordantes, objetivos, circunstanciados y emanan de personas que dieron razón de sus dichos (conf. arts. 386, C.P.C.C.N.; 90 y 155, L.O.), sin que obste a dicha conclusión, el hecho de que tuvieran juicio pendiente contra la demandada al momento de prestar declaración, porque tal circunstancia no descalificaba sus testimonios per se ni llevaba, por ese sólo motivo, a dudar de la veracidad de lo dicho por los deponentes, que declararan bajo juramento de decir verdad, máxime que no se ha demostrado que tuviera un “claro interés personal” en la resolución del presente pleito”.

 

En tal sentido, los camaristas sostuvieron que “la circunstancia que los testigos tuvieran pleito pendiente contra la demandada únicamente lleva a apreciar con mayor estrictez sus declaraciones, pero señalo que dichas manifestaciones lucen veraces, convincentes y no están descalificadas por ningún otro elemento de prueba serio”, mientras que “lo relativo a la modalidad de pagos clandestinos fue acertadamente analizado y resuelto por la jueza de grado, decisión que no fue controvertida cabalmente por la apelante”.

 

Por otro lado, los codemandados A. C. S. y W. A. S. se agraviaron al considerar que “no correspondía responsabilizarlos solidariamente con Gowa’s Argentina S.A. –en los términos de lo dispuesto por los arts. 54, 59 y 274 de la L.S.C. en cuanto sostienen que no existió fraude a la ley laboral ni tuvieron mal desempeño en sus funciones directivas”, alegando que “no existen pruebas de que estuvieran involucrados en maniobras fraudulentas que habiliten descorrer el velo societario”.

 

Luego de resaltar que “la jueza de grado admitió la extensión de la responsabilidad solidaria a los mencionados codemandados en los términos de los arts. 59 y 274 de la L.S.C. por su condición de socio y presidente de la demandada, por sus conductas u omisiones en violación de la legislación vigente, como era la incorrecta registración de la remuneración del actor”, el tribunal juzgó que “se encuentra demostrado en autos que el vínculo laboral no se encontraba correctamente registrado respecto al salario que percibía el demandante”.

 

Dado que “se encuentra acreditado el carácter de socio y de presidente de Adrián Claudio Sevitz y Walter Abel Sevitz, respectivamente, y que la relación laboral se mantuvo parcialmente en la clandestinidad”, los Dres. Enrique Néstor Arias Gibert y Graciela Elena Marino explicaron que “la clandestinidad laboral y la retención de aportes destinados a los organismos de la seguridad social y de obra social resultan omisiones del deber legal de actuar regularmente que viene impuesta por el contrato y relación de trabajo y su cargo en la sociedad comercial demandada”, concluyendo que “el actuar personal del codemandado, a sabiendas y con intención de dañar, lo hace responsable en los términos del artículo 1081 del Código Civil por lo que propicio confirmar la condena de autos solidariamente a los codemandados”.

 

 

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