Confirman que la paralización del expediente carece de efecto suspensivo del término de caducidad

En los autos caratulados “Rincón, Leticia Susana c/ Vacaciones Compartidas S.A. s/ Beneficio de litigar sin gastos”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia que declaró operada la caducidad de la instancia.

 

En su recurso, la apelante sostuvo que  por encontrarse los plazos suspendidos jamás pudo decretarse la perención de instancia y que no hubo una última actuación desde la que se puede empezar a contar el plazo contemplado por el inciso 2° del artículo 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

 

La Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil señaló en primer lugar que “la caducidad o perención de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en su transcurso no se cumple acto de impulso alguno durante todo el tiempo establecido por la ley”, reiterando que “la inactividad, como presupuesto de la caducidad de la instancia, significa la paralización del trámite, exteriorizándose esta circunstancia por la no ejecución de alguna de las partes o por el órgano judicial de actos idóneos para impulsar el procedimiento, hacia su fin natural que es el dictado de la sentencia”.

 

Con relación al caso bajo análisis, las camaristas explicaron que “el presente proceso se hallaba paralizado pero dicha circunstancia no implicó en modo alguno, que los plazos estuvieran suspendidos”, dejando en claro que  “la paralización del expediente carece de efecto suspensivo del término de caducidad”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, las magistradas señalaron que cuando el expediente se halla paralizado no se encuentran paralizados los plazos, debido a que de acuerdo a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 311 del mencionado cuerpo legal “para el cómputo de los plazos se descontarán el tiempo en que el expediente hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o disposición del juez”, lo cual no ha sucedido en el presente caso.

 

En la decisión adoptada el 16 de julio del corriente año, las Dras. Marta del R. Mattera, Beatriz Alicia Verón y Zulema Delia Wilde concluyeron que en el presente caso “no se verifica contingencia alguna que haya determinado para el accionante la imposibilidad física o jurídica, absoluta o relativa, de formular peticiones tendientes a activar la marcha del proceso”, confirmando de este modo lo decidido en la instancia de grado.

 

 

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