En el marco de la causa “Cabelma S.A. s/ Concurso preventivo s/ Incidente de verificación de crédito por Fisco Nacional – A.F.I.P.”, la incidentista apeló la resolución que fijó los intereses equivalentes a una vez y media la tasa activa del BNA y la imposición de las costas a su parte dado el carácter tardío de la insinuación.
Los magistrados que integran la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “es reconocida la facultad de los jueces de morigerar los intereses cuando éstos resulten excesivos (arg. art. CCiv. 953)”, agregando que “resulta prácticamente uniforme en la totalidad de las Salas que integran este Tribunal”.
Tras destacar “la valiosa función de los impuestos como complemento del principio constitucional que prevé atender al bien general, justifica que las leyes pertinentes contemplen medios coercitivos para lograr su oportuna satisfacción, en tanto su existencia afecta de manera directa el interés de toda la sociedad”, los camaristas aclararon que “es necesario adoptar una solución que compatibilice la finalidad que subyace en la fijación de dichos intereses con la naturaleza universal del presente proceso y el resguardo que merecen los restantes acreedores”.
Los Dres. Alejandra N. Tévez, Juan Manuel Ojea Quintana y Rafael Francisco Barreiro consideraron que ello “no supone controvertir la constitucionalidad de la ley tributaria o de la atribución delegada al Fisco”, debido a que “no se trata de omitir su aplicación sino de compatibilizarla con la normativa de que se trata y sus principios: el régimen concursal y el tratamiento igualitario de los acreedores concurrentes”.
Bajo tales premisas, la mencionada Sala juzgó que “en casos como los de autos, resulta prudente establecer como tope de intereses por todo concepto y para este tipo de obligaciones, el que resulte de aplicar dos vecesla tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento”.
En cuanto al agravio relativo a las costas, el tribunal recordó que “la regla es que quien no se insinúa en término debe soportar las costas del incidente tardío que promueve, sin que obste a ello la circunstancia de tratarse de una entidad oficial”, mientras que “tal principio debe ceder cuando, como ocurre en el caso, fue la deudora quien resistió la procedencia de la determinación oficiosa del tributo en sede administrativa, lo que conllevó a que el Fisco debiera aguardar al dictado de la sentencia pertinente, la cual fue pronunciada, con posterioridad a la fecha límite fijada para la verificación tempestiva”.
A su vez, los jueces ponderaron que “no resultaba conducente que el acreedor requiriera la verificación tempestiva cuando coexistía un trámite administrativo donde se dilucidaría idéntica cuestión”, advirtiendo que “la petición fue formulada dentro del plazo de seis meses previsto por el art. 56 párrafo 7° LCQ”.
Como consecuencia de ello, los magistrados determinaron en el fallo dictado el 7 de julio del corriente año, que “tales circunstancias, habilitan al tribunal para eximir de las costas a la recurrente, aunque sea en forma parcial, al configurarse una excepción en los términos expresados y por aplicación subsidiaria del CPCC: 68-2° párrafo”.
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