En los autos caratulados “Calcopietro, Julio César c/ Worktank S.A. y otro s/ Despido”, el actor inició demanda contra Worktank S.A. y contra M. D. S., en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedora con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.
El actor sostuvo que la relación laboral se ha desarrollado de modo clandestino, ya que en infracción al art. 14 de la L.C.T., le exigían la entrega de factura, cuando en realidad era dependiente de los demandados.
La sentencia de grado decidió en sentido favorable a las pretensiones del actor, siendo apelada por el codemandado M. D. S., por la extensión de condena dispuesta y aduce que la obligación de registro de la relación laboral, no le correspondía a él, sino a la codemandada y agrega que la rebeldía, de aquella, en nada lo perjudica a él.
Los magistrados que conforman la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo destacaron que “no llegan cuestionadas las irregularidades registrales en las que se incurrieron, como así tampoco el carácter que detentaba el codemandado dentro de la sociedad condenada “, agregando a ello que “dado el carácter del codemando, dentro de la sociedad recuerdo que el armónico juego de los arts. 59 y 274 de la LS es muy claro en cuanto contempla la responsabilidad personal, solidaria e ilimitada de los administradores, representantes y directores que a través de sus conductas u omisiones, al margen de su comportamiento en relación a la normativa interna del ente societario, violen la legislación vigente”.
A su vez, los Dres. Estela Milagros Ferreiros y Néstor Miguel Rodríguez Brunengo ponderaron que “el tercer párrafo del art. 54 de la ley de sociedades hace mención expresa a la inoponibilidad de la persona jurídica y se refiere concretamente a las actuaciones de la sociedad que encubran la consecución de fines extrasocietarios, constituyan un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, y determina que, en el caso se imputará directamente a los socios o a las controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados“.
Luego de resaltar que “no sería necesaria la prueba de la intencionalidad de utilizar la sociedad como escudo de incumplimiento, sino que es suficiente por ejemplo, con la demostración de la violación de las normas de orden público por parte de la sociedad “, la mencionada Sala concluyó que “en el presente caso existió la conducta antijurídica: carencia de registro”.
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