La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que la falta de aprobación de la factibilidad técnica del proyecto por los organismos públicos correspondientes no constituye fuerza mayor.
En la causa “Goldberg Ronald Wesley c/ Fiduciaria Villa María S.A. s/ cobro de sumas de dinero”, la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia agraviándose porque considera que el magistrado de grado analizó la relación contractual de manera adecuada, y que arribó a una decisión justa sólo en apariencia, en lo formal, pues desatendió aspectos nucleares que deberían conducir a la revocación del fallo en crisis y el rechazo de la demanda.
El recurrente alegó que el comprador no pagó el saldo de precio, remarcando que el juez de grado no ponderó que al ser intimada por el actor aún no había vencido el plazo previsto para escriturar, lo que a su entender pone en evidencia que no tenía intención de cumplir lo pactado, sino que unilateralmente decidió salir.
A ello, añadió que se tornó operativa la cláusula N° 14 pues el actor no pagó el saldo, y por tanto nada puede exigirle. Por otro lado, consideró probada la fuerza mayor respecto a la imposibilidad de obtener el dictamen de factibilidad que impidió el avance del proyecto, lo que no fue tenido en cuenta por el a quo que resolvió en base a una aplicación automática de la cláusula N° 3.3.
Las magistradas que componen la Sala J remarcaron que “la quejosa se defiende alegando que no escrituró debido a un caso de fuerza mayor, concretamente, la imposibilidad de obtener "dictamen de factibilidad" para el desarrollo del proyecto, por lo que solución del caso pasa por un lado por la adecuada interpretación del contrato, y además por efectuar una justa distribución de los "riesgos" dimanantes del mismo”.
Sin embargo, las camaristas consideraron que “los términos del acuerdo suscripto son por demás claros, y que una lectura literal -pacta sunt servanda- lejos de conferir andamiaje al alegado abuso de un derecho del actor, le asigna basamento para actuar de la manera que surge de la carta documento, es decir, la reclamación de la suma que entregara en parte de pago”.
Las Dras. Marta del R. Mattera, Beatriz Alicia Verón y Zulema Delia Wilde aclararon que “no obsta a ello que la remisión de tal misiva se anticipara dieciséis días al vencimiento del plazo para tal otorgamiento, pues según la cláusula N° 9.4 la escribana interviniente debía citarlo a tales efectos con 45 días de anticipación, que ya habían transcurrido”.
En el fallo dictado el 28 de abril de 2015, el tribunal juzgó que “la decisión del actor de rescindir se encuentra absolutamente al amparo de la libertad negocial, del margen de discrecionalidad que debe reconocerse a los contratantes en el ámbito de los negocios”, mientras que “lo contrario importaría vilipendiar la palabra empeñada en el ámbito negocial, con clara mengua del valor seguridad jurídica”, ya que “se trata, sencillamente, de la aplicación de la facultad que le confiere el art. 1204 del Código Civil, que en el contrato surge expresamente de la cláusula N° 14.3. "a"”.
Tras señalar que “la sociedad demandada se limitó a excusar su responsabilidad en que por "cuestiones de fuerza mayor la obtención de la factibilidad y el avance del proyecto se demoró y eso generó que se debiera renegociar los boletos de lotes suscriptos"”, la mencionada Sala precisó que no produjo prueba para ello.
Al confirmar la resolución recurrida, las magistradas concluyeron que “al intervenir terceras personas, como en la especie reparticiones públicas, la contingencia representada por los tiempos que insume o demora dicha burocracia, deben ser asumidos por la empresa y no por el comprador”, por lo que “es la empresa la que sabe o debe saber al respecto, gestionando de manera profesional las tramitaciones correspondientes”.
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