Conceden prueba anticipada tendiente a obtener el secuestro de documentación sobre la venta de acciones de la madre de una menor de edad mientras se encontraba enferma

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó una decisión de primera instancia que había rechazado la prueba anticipada solicitada tendiente a obtener el secuestro de la documentación relativa a la venta de las acciones pertenecientes a la madre de una menor de edad, cuando según relata se habría realizado en el período en que la aquejaba la enfermedad que luego terminó con su vida.

 

En el marco de la causa “V., G. E. y otro c/ T. G. C. S.A. s/ Prueba anticipada”, la actora y la Defensora de Menores de Primera Instancia apelaron la resolución de grado en cuanto desestimó la prueba anticipada que requirió, entre otras el secuestro de la documentación relativa a la venta de las acciones pertenecientes a la madre de la niña, cuando según relata se habría realizado en el período en que la aquejaba la enfermedad que luego terminó con su vida.

 

Al analizar la presente cuestión, los jueces que componen la Sala H precisaron que “la prueba anticipada que requirió, entre otras el secuestro de la documentación relativa a la venta de las acciones pertenecientes a la madre de la niña, cuando según relata se habría realizado en el período en que la aquejaba la enfermedad que luego terminó con su vida”.

 

En ese orden, los camaristas puntualizaron que “las primeras tienen por finalidad procurar a quien ha de ser parte en un proceso aún no iniciado el conocimiento de datos e informaciones necesarias para que aquel quede regularmente constituido desde el comienzo, y que no podría obtener sin intervención de la justicia”, añadiendo que  “en general se solicitan, para determinar fehacientemente la legitimación, tanto activa como pasiva, evitando así trabar la litis defectuosamente, ya sea por falta de titularidad en la relación jurídica de quien acciona o de aquel contra quien se reclama, o por ausencia de litisconsorcio cuando éste fuera coactivo”.

 

En la resolución dictada el 7 de abril pasado, los jueces explicaron que “el artículo 326 del Código Procesal, enumera (aunque no taxativamente), una serie de probanzas cuya producción anticipada podrá solicitar quien sea o fuese a ser parte en un proceso de conocimiento y tuviere “motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiese resultar imposible o muy dificultosa” en el período probatorio”.

 

“Las medidas de producción anticipada de prueba resultan procedentes si se comprueba que la parte que las solicita está expuesta a perder alguna prueba en el tiempo que transcurra hasta llegar a la etapa oportuna”, destacaron los Dres. José Benito Fajre, Liliana A. Abreut de Begher y Claudio Kiper.

 

Tras resaltar que “en todos los casos y con la mayor exactitud posible, debe invocarse y acreditarse el temor fundado de que la producción de la prueba pudiere ser imposible o muy dificultosa en el período de prueba, extremos estos que han sido alegados en la especie”, el tribunal juzgó que “en el caso de la documentación que hace a la venta de las acciones de las que fue titular la causante, corresponde que se proceda a su secuestro como se solicita, y cuya instrumentación quedará a cargo del magistrado de la instancia anterior”.

 

Sin embargo, la mencionada Sala resolvió que respecto de los libros de la Sociedad T. G. C. S.A., como aquellos de los de Registro de Acciones, Asistencia de Accionistas, Actas de Directorio y Actas de Asamblea, los que hacen a su giro comercial, habrá de arribarse a una solución diversa, por lo que “una vez llevado a cabo el secuestro al que se hizo alusión en el párrafo precedente, se intimará al Director de la mentada S.A. o a su Representante legal, a fin de que los presente en el Juzgado, dónde podrá tomarse nota de las constancias necesarias o extraer fotocopias certificadas de ellas, a fin de su preservación”.

 

Al revocar la resolución recurrida, los magistrados concluyeron que “no puede perderse de vista que están en juego los intereses de una menor de edad, hija de la causante, por lo que ante la tensión que podría existir entre los derechos que se encuentran en juego, han de primar los que hacen al interés superior del niño”.

 

 

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