La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial aclaró que siendo imperativo del propio interés de la actora cumplir los recaudos de ley para avanzar con el proceso, no puede provocarle agravio que el juez hubiese efectuado el requerimiento para cumplir los recaudos previstos por el artículo 330 del Código Procesal.
En el marco de la causa “Clínica Modelo Laferrere S.A. c/ Varela Roberto Jorge s/interrupción de la prescripción”, la parte actora apeló la resolución del juez de grado cuestionando que dicho magistrado no hubiese dado curso a la demanda que fue interpuesta al solo efecto de interrumpir la prescripción y que, en lugar de proceder de ese modo, le requiriera que en cinco días cumpliera los recaudos previstos por el art. 330 del Cód. Procesal, bajo apercibimiento del rechazo liminar de la acción.
Cabe señalar que ésta fue fundada en una alegada responsabilidad del demandado, quien habría revestido como director de la actora, posición en la cual habría vulnerado los deberes impuestos por los arts. 59 y 274 de la ley 19.550.
Los jueces de la Sala C precisaron que “de la demanda se infiere que, en rigor, el único obstáculo para integrar debidamente los requisitos estatuidos por el art. 330 del Cód. Procesal se vincula con la determinación de los daños y su cuantía”.
Los camaristas ponderaron que “en tanto a ello solamente parece circunscribirse el impedimento para satisfacer aquellos recaudos, no parece irrazonable que la propia accionante tenga a su cargo cumplirlos en un plazo perentorio, habida cuenta que no es propio del enerse amerita una causa por un plazo indeterminado”.
Sentado ello, el voto mayoritario compuesto por los Dres. Julia Villanueva y Juan Garibotto entendieron que “siendo imperativo del propio interés de la actora cumplir los recaudos de ley para avanzar con el proceso, no puede provocarle agravio que el juez hubiese efectuado el requerimiento que viene apelado, sin perjuicio de que el plazo concedido -que se advierte exiguo- pueda extenderse, habida cuenta la relativa complejidad que aparentemente exhibiría la justificación de los daños”, dado que “esa dificultad fincaría en que éstos se habrían originado en un reclamo fiscal que provocó un injustificado pago por parte de la sociedad demandante, más otros incumplimientos atribuidos al aquí demandado que se conocieron con posterioridad a ello”.
En base a lo expuesto, la mayoría del tribunal resolvió el pasado 20 de octubre que razonable admitir la pretensión recursiva y fijar en diez días el plazo conferido para cumplir los recaudos del art. 330 del Cód. Procesal.
Por su parte, el Dr. Eduardo Machin expuso en su voto en disidencia que “de conformidad con lo dispuesto por el art. 2546 del CCyC, el curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor”, contemplando “expresamente que tendrá ese efecto aun cuando fuere defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el ordenamiento procesal aplicable”.
Dicho magistrado sostuvo que “esta nueva norma explicitó los alcances que doctrinaria y jurisprudencialmente se le otorgaban al derogado art. 3986 del Código Civil, al referirse a la interrupción de la prescripción por demanda contra el poseedor o el deudor”, por lo que “ la deducción de la demanda basta como acto interruptivo de la prescripción y por tanto esa interrupción mantiene virtualidad mientras el proceso no se extinga”, sumado a que “el distanciamiento temporal de la demanda, respecto de su necesaria notificación al accionado, podrá ocasionar la extinción del proceso -perención- y con ello la desaparición de la causal interruptiva de la prescripción; sin que quepa confundir de modo indebido dos institutos diversos: prescripción y perención”.
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