Código Civil y Comercial de la Nación: Ratifican que el domicilio del consorcio está dado en el inmueble donde se asienta

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil remarcó que el artículo 2044 del Código Civil y Comercial de la Nación, expresamente indica que el domicilio del consorcio está dado en el inmueble donde se asienta.

 

En la causa “Song, Eun King y otro c/ Cons. De Prop. Concordia 674 y otro s/ Nulidad de asamblea”, la parte demandada apeló la resolución que rechazó el planteo de nulidad de la notificación del traslado de la demanda.

 

El recurrente se agravió porque la resolución  califica como incongruente el planteo de nulidad arriba aludido pues no se dedujo respecto a una notificación posterior que fue dirigida al mismo domicilio, agregando a ello que  el planteo formulado abarca a todos los actos posteriores y que la cédula correspondiente a la segunda notificación no se encontraba incorporada al expediente.

 

Luego de mencionar que las comunicaciones al ente consorcial deben ser dirigidas a la sede de la administración, por ser quien ejerce la representación legal de aquél, el apelante agregó que el consorcio está conformado por un edificio, donde también habita el accionante y no se ha indicado a qué departamento iba dirigida la notificación.

 

Tras señalar que “el apelante funda su recurso principalmente sosteniendo que el domicilio del consorcio es el de su administrador, por ser su representante legal”, los camaristas puntualizaron que “al respecto, la nueva normativa civil y comercial que rige desde el día 1° de agosto del año pasado, por lo tanto con anterioridad al comienzo de estas actuaciones, deja poco o nulo margen de duda al respecto”.

 

En el fallo dictado el 30 de marzo pasado, los Dres. Roberto Parrilli, Claudio Ramos Feijoó y Mauricio Luis Mizrahi explicaron que “entre las principales modificaciones o innovaciones se ha incluido al consorcio de propietarios como persona jurídica (art. 147, inc. h)”, por lo que “ha terminado de manera definitiva alguna discusión doctrinaria que ponía en duda esa naturaleza”.

 

La mencionada Sala sostuvo que “la calidad de persona jurídica le otorga atribuciones que son propias de esa categoría como por ejemplo: nombre, domicilio, patrimonio, etc. (arts. 151 y sgtes, Código Civil y Comercial de la Nación)”, mientras que “respecto del atributo relativo al domicilio general rige el principio de unidad”.

 

Como consecuencia de ello, los jueces entendieron que “queda eliminada la existencia de dos o más domicilios simultáneos de esas características, para evitar confusiones que se puedan derivar de una situación como la descripta, justamente por los efectos legales que proyecta al asiento jurídico de la persona”.

 

Al confirmar la resolución recurrida, el tribunal concluyó que “el art. 2044 del mencionado cuerpo normativo, expresamente indica que el domicilio del consorcio está dado en el inmueble donde se asienta”, concluyendo que “la queja relativa a que debe ser considerado como domicilio del consorcio demandado el de su representante legal, configura una expresión que carece del sustento legal suficiente, ante la claridad del texto legal arriba citado”.

 

 

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