La Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró procedente la citación como tercero del Estado Nacional en una acción por petición de herencia promovida por una hermana contra otra, ambas hijas de desaparecidos durante la última dictadura militar, a efectos de obtener el 50% de la indemnización percibida en los términos de la Ley 24.411.
En los autos caratulados “P. R. G. R. F. c/ P. M. E. s/ petición de herencia”, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil había confirmóla sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda de petición de herencia promovida por G. R. F. P. R. contra su hermana, M. E. P. por una suma correspondiente al 50% del total de la indemnización otorgada a aquélla por el Estado Nacional, en los términos de la ley 24.411, debido a la desaparición forzada de sus padres.
A su vez, dicho tribunal rechazó el pedido de citación de tercero y el planteo de inconstitucionalidad de la promulgación parcial de la ley nacional 24.832, realizada mediante el decreto 479/97.
Contra dicha resolución, la Srta. M. E. P. interpuso recurso extraordinario que fue concedido en cuanto a la cuestión federal y rechazado en lo relativo a la arbitrariedad.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación analizó en primer lugar el agravio relativo a la falta de citación como tercero del Estado Nacional, ya que de prosperar éste devendría innecesario el examen de los restantes agravios de la recurrente.
El Procurador General de la Nación sostuvo en su dictamen, al cual adhirió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que “resulta claro que el planteo de la demandada se dirige a obtener la declaración de inconstitucionalidad del veto y de la promulgación parcial del art. 5° de la ley 24.832, que suprimió el párrafo según el cual los hijos de detenidos-desaparecidos que hubieran recibido una indemnización en los términos de la ley 24.411, quedaban excluidos de la subrogación dispuesta en la primera parte del precepto si con posterioridad solicitasen igual beneficio otros hijos que hubieran ignorado su condición de tales al momento de efectuarse el pago”.
Tras resaltar que “con la declaración de inconstitucionalidad del veto que persigue, la recurrente intenta desplazar hacía el Estado Nacional la responsabilidad por el pago solicitado por el actor (su hermano)”, el dictamen señaló que “es apropiado el uso que aquélla hizo de la atribución que le concede el art.94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues la controversia, en caso de prosperar su pretensión, puede serle común al Estado”.
En tal sentido, el Procurador deteminó que “en el caso de que se declarara la inconstitucionalidad del veto, podría verse afectado el Erario, pues el Estado Nacional resultarla el sujeto pasivo obligado al pago de la indemnización y se encontrarla sometido a una futura acción del actor tendiente a percibirla”, lo que “podría habilitar el pedido de intervención de tercero solicitado por el recurrente”.
En su dictamen, el Procurador Fiscal concluyó que “existe un interés jurídico directo del Estado Nacional en la resolución que en definitiva se adopte, ya que a su respecto la controversia resulta común (art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), circunstancia que torna arbitraria la sentencia de la alzada”.
Al remitir a los argumentos expuestos en el dictamen del Procurador Fiscal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió en la sentencia del 5 de marzo del presente año, declarar procedente el recurso extraordinario de la parte demandada y revocar la sentencia apelada.
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