Por Dr. EDUARDO A. BARREIRA DELFINO
1. NATURALEZA JURIDICA. Del análisis de las diversas modalidades del negocio de factoring que se presentan en la práctica, es posible observar dos clases de factoring, que persiguen resultados distintos y que se encuentran subordinados a reglas diferentes: •El factoring comercial, que comprende la prestación de servicios de cobranza y gestión judicial de cobros amén de otros servicios administrativos afines o complementarios. •El factoring financiero, que comprende la prestación del servicio de financiamiento, sea mediante la adquisición de carteras de créditos o anticipos sobre ellas. En el primer caso estamos en presencia de un contrato de cambio; en el segundo, estamos frente a un contrato financiero. Ergo, sus naturaleza jurídicas respectivas, son bien distintas. Evidentemente, la modalidad relevante es la del el factoring financiero, que importa una técnica que transforma créditos a cobrar por el cliente, en dinero efectivo: permuta de activos de gran trascendencia para el giro evolutivo de la empresa. 1.1.La causa de la contratación. Si se tiene presente la teoría objetiva de la causa de los contratos, es decir, la “finalidad juridico-económica” perseguida por el acuerdo de voluntades, resulta innegable que en el factoring financiero, esa finalidad motivante y prevaleciente en la intención de las partes contratantes es la de obtener (el cliente) y acordar (la entidad financiera) una línea de financiacimiento continuada, en función de las ventas y/o los servicios que configuran la actividad comercial habitual del beneficiario de la asistencia. Tanto es así, que la particularidad que ofrece esta técnica de financiación es la de sustentarse en la solvencia patrimonial de cada uno de los deudores cedidos a la entidad financiera por el cliente asistido. Ergo, el financiamiento que se brinda con esta operatoria es el elemento esencial que predican las entidades prestadoras para captar clientes. Esa financiación es el factor determinante para la entidad financiera y el cliente, que conduce a la toma de decisión para obligarse en esos términos y no en los derivados de otro negocio jurídico, por más similitud que presente. Es por ello que la financiación se erige así en el vehículo unificante entre las partes contratantes. La función económica y las finalidades específicas perseguidas mediante este negocio, sumadas las connotaciones indicadas, constituyen y hacen a la “causa” del factoring financiero. 1.2.Modalidades y precio de la financiación. En el factoring financiero, la financiación presenta una categórica ventaja sobre los sistema conocidos, pues el financiamiento tradicional tiene en cuenta la capacidad de pago y endeudamiento del deudor principal, por lo que las empresas de porte mediano o que inician sus actividades, encuantran grandes limitaciones para lograr acceso al crédito. Por el contrario, como en el factoring lo que cuenta y se analiza es la capacidad de pago y la solvencia de los compradores/usuarios (deudores) del posible cliente, la circunstancia de que una empresa venda sus productos o preste sus servicios a firmas de sólida o gran solvencia económica, amplía notoriamente su capacidad y expectativas de crédito. Aquí se evidencia la bondad de esta técnica de financiación para pequeñas y medianas empresas, habitualmente proveedoras o servidoras de grandes empresas. La financiación el el factoring puede efectivizarse a través de dos variantes (una ordinaria y habitual; la otra esporádica y ocasional), a saber: •Pago al contado de los créditos adquiridos por la entidad financiera, previa deducción de los intereses pertinentes calculados en función de la tasa de interés vigente conforme el riesgo implícito y por el período de disponibilidad de los fondos a favor del cliente, según la fecha de vencimiento de cada uno de los créditos devengados. •Anticipo sobre futuras ventas o prestaciones, quedando subordinado su pago a la liquidación resultante del cálculo de intereses corridos desde la percepción de los fondos por parte del cliente asistido hasta la fecha de percepción efectiva de cada uno de los créditos posteriormente adquiridos o hasta la fecha de devolución que se haya pactado si no se adquiesen créditos ulteriores. En ambas modalidades, el precio del factoring va a estar dado por la tasa de interés que resulte aplicable en función del plazo de la financiación acordada. Por consiguiente, dicho precio no puede ser fijado libre o arbitrariamente al solo criterio del prestador como si se tratara de una simple compraventa de créditos. Si no se acorta el plazo para el pago del precio de adquisición del crédito seleccionado, pues se prevé pagar solo en el momento de la liquidación, en la fecha de su respectivo vencimiento, o lo que es igual, si no se anticipa el valor de ese crédito, no habrá financiación alguna. Por consiguiente, resultará inapropiado calificar el contrato como financiero, atento que faltaría esa esencia que unifica y decide el negocio, ponderada como pauta tipificante. No habría factoring financiero sino meramente comercial. Más aún, en estos casos toda disminución de precio que se pretenda o se materialice implicaría el riesgo de encubrir un enriquecimiento sin causa.
Ecuación financiera Período de adelanto de los fondos netos de intereses Día 1..............................................................................................................................Día 90 Deducción de intereses conforme la tasa aplicable (Precio por el uso del capital ajeno) Tasa de interés -Principio rector: La tasa de interés será de libre concertación entre el cliente y el banco. -Tipo de interés: “tasa fija” o “tasa variable”, determinándose por cada crédito involucrado -Base de liquidación: el interés deberá ser liquidado sobre el capital efectivamente prestado (monto del crédito adquirido) y por el tiempo en que haya estado a disponibilidad del cliente. -Modalidad de aplicación: en forma adelantada, ya que cada cesión de crédito es asimilable a una operación de pago único y, generalmente, por plazos menores a 180 días. -Cálculo de la tasa efectiva anual: en forma adelantada, ya que se perciben íntegramente, determinándose proporcionalmente a partir de una tasa anual. -Costo financiero total: comprende el aditamento del efecto de los cargos asociados a la operación que no impliquen la retribución de un servicio efectivamente prestado o un genuino reintegro de gastos; en este sentido, se pueden computar gastos originados en la evaluación de los potenciales deudores cedidos, erogaciones por envío de avisos de débito y notificaciones; por el contrario, no se pueden computar las retribuciones por la prestación de otros servicios administrativos pactados ni los aforos (Comunicación BCRA “A” 3052). Aforo Es común pactar un “aforo” por riesgos contingentes, pero su naturaleza no es financiera sino comercial. Persigue una cobertura por eventuales deducciones practicables por los deudores cedidos, con sustento en defensas y excepciones causales o personales invocadas legalmente. El aforo resulta razonable si los créditos adquiridos están documentados en contratos o convenios causales, donde su adquisición implica que la entidad financiera pasa a sustituir al cliente y ocupar su lugar. En cambio, no lo es si los créditos transmitidos están reflejados en títulos de crédito o valores negociables donde existe una cadena cambiaria, por lo que la entidad adquirente pasa a ocupar un lugar propio, distinto al del cliente que le endoso el documento y, por lo tanto, adquiere un derecho autónomo. 1.3.Perfiles que configuran su tipicidad. Conforme se ha visto, estimo válido aseverar que el factoring financiero posee individualidad propia y autonomía funcional, en virtud de que cumple una función económico-social de cooperación que no puede lograrse por la vía de algún contrato típico al que se pretenda asimilarlo. Si bien el factoring ha nacido de la cesión de créditos, es evidente que se le han añadido algunos elementos no previstos en el régimen de la cesión de derechos, los que han tenido una influencia decisiva sobre el tipo, alterándolo ó mutándolo de modo tal que ha surgido un negocio o contrato nuevo, de contenido original, que configura una financiación. Recuérdese que la cesión de créditos es un contrato de cambio; por el contrario, el factoring financiero es un contrato de asistencia crediticia, lo que indudablemente marca una diferencia sustancial desde la óptica comparativa. En este sentido, considerando la causa o fin perseguido por este contrato, las prestaciones emergentes, la naturaleza jurídica del negocio, el vínculo unificante que permite arribar al acuerdo de voluntades más el mecanismo funcional y los efectos emergentes, es válido sostener que los requisitos tipificantes del factoring financiero serían: -La adquisición en firme y con carácter irreversible de los créditos seleccionados que derivan del giro industrial, comercial o de servicios de la empresa cliente. -La asunción del riesgo de insolvencia de todos y cada uno de los deudores de los créditos transmitidos por el cliente. -La fijación del precio de la financiación en función de las tasas de interés que se encuentren vigentes en el mercado y del plazo previsto para el pago de los créditos transferidos, conforme sus respectivos vencimientos. La ausencia de cualquiera de los elementos tipificantes descriptos diluye la presencia de este negocio como operación financiera de perfiles propios y definidos. Más aún, lo hace descartable como contrato financiero “sui generis” y posibilita su calificación como simple factoirng comercial o como contrato disfrazado o simulado. Aclaro que el aditamento de otros servicios administrativos y complementarios (opcionales) que suelen prestarse, integran el negocio y ello es muy conveniente y atractivo, pero no configuran un elemento tipificante del factoring financiero y, por ende, su retribución no puede ser fundida en el precio de la financiación sino que es resorte de tratamiento por separado. Es evidente que el factoring financiero se inserta en las tendencias actuales que ponen énfasis en la optimización de la gestión empresaria desde la óptica del manejo de sus recursos financieros. Responde a cierta evolución dirigida a una constante especialización operativa, cada vez mayor. Por último resta señalar que desde el ángulo de la tipicidad, en la actualidad reviste mayor trascendencia y campo de acción, la tipicidad social (usos y prácticas sociales uniformes) que la tipicidad legal (regulación normativa), principalmente, por la notable dinámica que hoy se observa en el mundo de los negocios financieros. 2. DIFERENCIAS CON OTROS CONTRATOS. No caben dudas que el factoring financiero constituye una técnica más entre las que puede optar el empresario con la finalidad de movilizar sus deudas e incrementar su liquidez operativa. Las diferencias más relevantes que presenta el factoring financiero con otras técnicas de movilización de deudas, son las que se enuncian a continuación. 2.1. "Con el descuento bancario" El contenido jurídico del factoring financiero está dado por la existencia de una transferencia lisa y llana de los créditos provenientes de las ventas de mercaderías o servicios, de manera que siendo una venta, el cliente no se constituye en deudor del banco y, a su vez, deja de ser acreedor del deudor cedido. Surge ahí con nitidez la diferencia sustancial entre esta operación y la de descuento de documentos, en cuanto en ésta la cesión del crédito al banco se hace "pro solvendo", mientras que en el factoring financiero, la entrega del crédito es "pro soluto". Contestes con lo expuesto, en el descuento comercial de documentos el cliente sigue siendo igualmente deudor, ya que si no paga el librador de los documentos dados en descuento, el beneficiarlo del descuento será quien deba pagar. Mas aún, en el descuento de documentos de terceros, la operación se perfecciona mediante el endoso de los documentos involucrados a favor del banco, lo que forzosamente arrastra la solidaridad cambiaría del endosante manteniéndolo en calidad de codeudor de los documentos descontados. El endoso sin garantía resulta inadmisible en la operación de descuento, pues implica su desnaturalización como tal. Por el contrario, en el factoring financiero, una vez perfeccionado el contrato y transferidos los créditos vendidos, el factor nada puede reclamar en adelante a su cliente (salvo los supuestos de dolo, fraude, ardid o simulación), quien queda liberado de toda responsabilidad por la suerte de cada uno de los créditos transmitidos. Siendo el factoring financiero una venta en firme de documentos negociables, el endoso de ellos debe ser "sin responsabilidad"; de lo contrario, se desnaturalizarían los alcances y efectos de la transmisión de los pertinentes créditos. Si la venta comprende créditos, transmisibles por cesión, deberá pactarse que el cedente no responde por imposibilidad de cobro del crédito transferido (Art. 1476 del Código Civil). Si en el factoring financiero se admitiese la acción de reembolso contra el cliente cedente, se desnaturaliza la operatoria, pues así se asemeja al descuento bancario. Dentro del desenvolvimiento del factoring financiero, es común que se mencionen dos variantes a saber: •"con recurso" (el banco no asume la responsabilidad por las deudas cedidas) y •"sin recurso" (el banco asume ese riesgo de falta de pago). Ergo, según sean los términos pactados, habrá una operación de descuento o una operación de factoring genuina. El condicionamiento del negocio a que sea “con recurso” o “sin recurso”, resulta vital, pues entra en juego un elemento tipificante. Por último, procede señalar que el descuento solo abarca documentos negociables; el factoring tiene mayor campo de acción, al comprender créditos y documentos negociables. 2.2."Con el anticipo bancario" El anticipo bancario no es más que un caso especial de la apertura de un crédito garantizado por una prenda comercial sobre títulos valores o mercaderías. Perfeccionado el contrato, el cliente utiliza los fondos puestos a su disposición por la entidad bancaria, toda vez que así lo requiera, dentro de los límites y con los alcances oportunamente estipulados. Mediante el anticipo, el cliente mantiene una potencial fuente de financiación para hacer frente a sus necesidades de liquidez. De este modo, el cliente siempre reviste la calidad de deudor directo de la entidad bancaria, que lo asiste financieramente. Ergo, en el anticipo bancario siempre existe la obligación del acreditado de reembolsar las sumas que el banco haya tenido que entregar en cumplimiento de lo que se hubiera pactado. En cambio, en el factoring financiero se produce un. desprendimiento de la propiedad. de los créditos que constituyen su objeto, por lo que consumada la financiación, la entidad bancaria nada puede reclamar "a posteriori" al cliente. El cliente ha dejado de ser deudor de la entidad bancaria una vez operada la venta de los créditos y/o documentos negociables. No debe prestarse a confusión la anticipación de fondos contra créditos futuros que admite el factoring financiero, ya que esos anticipos no se cancelan mediante pago sino mediante compensación cuando se produce la efectiva transferencia de los créditos nacidos posteriormente. 2.3. "Con el seguro de crédito". Mediante el seguro de crédito se persigue que una compañía aseguradora garantice no sólo el pago de los créditos protegidos sino también la demora en el pago de éstos, o sea, se obtiene una garantía que posibilita al asegurado el cobro del crédito en el supuesto que se considere como incobrable. En otros términos, el interesado se cubre del riesgo de no poder cobrar su crédito. Diversos autores han vislumbrado ciertas similitudes entre el seguro de crédito y el factoring financiero. Incluso, han llegado a preguntarse por que debe recurrirse al factoring financiero cuando el seguro de crédito ha demostrado ser eficaz. Sin embargo, entre ambos institutos las diferencias son notorias, dado que bien distintas resultan la naturaleza jurídica, la función económica y el mecanismo de funcionamiento de cada operatoria. En el seguro de crédito no hay adquisición de los créditos ni financiamiento de ninguna índole; el pago de la indemnización pertinente queda supeditado a la demostración y verificación de la insolvencia del deudor (siniestro asegurado). La indemnización sólo será procedente una vez producido el siniestro amparado, o sea, si el deudor cubierto incurre en falta de pago y queda constituido en mora. Paralelamente, el precio de la contratación del seguro configura un costo directo para el beneficiario, no compensable si no hay siniestro. Además el término insolvencia es estricto: apertura de concurso preventivo o declaración de quiebra. Por el contrario, en el factoring financiero hay una adquisición en firme de los créditos y es a través de esa adquisición que se materializa la financiación pretendida, siendo indiferente para su perfeccionamiento la eventual imposibilidad de pago del deudor. El precio del factoring financiero que debe abonar el cliente por la financiación otorgada, es el pago del interés por el uso del capital ajeno que se facilita "ante tempus" en relación con el que podía provenir del pago de los créditos transferidos a la época de sus respectivos vencimientos. A su vez el riesgo de insolvencia que se asume, es considerado en sentido amplio: falta de pago al vencimiento de cada crédito cedido. El asegurado recurre al beneficio del seguro de crédito solo en la hipótesis de configurarse y acreditarse la insolvencia de su deudor, según lo defina el contrato, evento éste que constituye el riesgo cubierto. El cliente utiliza el factoring financiero en forma directa e inmediata, sin dependencia de hecho futuro alguno. También corresponde señalar que en el seguro de crédito no hay prestación de servicios técnicos ni administrativos complementarios. Ello se da en el factoring financiero y forma parte integrante de su funcionamiento. En el seguro de crédito la cobertura es parcial, pues el asegurador sólo asegura los créditos que le suele presentar el asegurado como dudosos. En el factoring financiero, la cobertura es total, pues el banco pasa a financiar todos los créditos previamente seleccionados, con tal que obedezcan a operaciones debidamente efectuadas, evitando la adquisición de créditos dudosos. Por último, mientras que en el seguro de crédito al ocurrir el siniestro el asegurador tiende a dirigirse contra el tercero en nombre del asegurado, en el factoring financiero, si ocurre la falta de pago de alguno de los créditos cedidos, el banco puede dirigirse contra el respectivo deudor en nombre propio, como legitimo titular de aquéllos (JACOBO LEONI GONZÁLEZ, “El contrato de factoring”, La Ley 151 - 1014). 2.4. "Con la cesión de crédito". Es indudable la manifiesta similitud entre ambos contratos, lo que no podía ser de otra manera, pues la cesión de créditos constituye la espina dorsal del factoring. En la cesión de créditos impera el principio general que el cedente no garantiza la solvencia del deudor cedido. Así lo determina expresamente el Art. 1476 del Código Civil. Pero esta regla puede ser marginada: el cedente está facultado a asumir la garantía de solvencia del deudor cedido. Tal asunción, de tener lugar, se sustenta en el principio de la libertad de contratación que consagra el Art.1197 del Código Civil. En la práctica, es muy común que se exija la garantía de incobrabilidad o insolvencia. La asunción de la garantía de insolvencia configura una garantía de hecho sustentada en la necesidad de asegurar la eficacia económica del derecho transmitido. Esta excepción al principio general reseñado, perfectamente admitida en el ámbito de la cesión de crédito, resulta improcedente en el factoring financiero dado que la asunción del riesgo de insolvencia por parte de la entidad financiera es de la esencia y hace a la naturaleza de la operatoria. Por ende, resulta contradictorio que el cliente que vende sus créditos, se comprometa a responder por el importe de cada uno de los mismos, en el supuesto de insolvencia del respectivo deudor. La única garantía que admite el factoring financiero es de derecho y consiste en la garantía de evicción de cada uno de los créditos enajenados. En definitiva, la nota más distintiva entre la cesión de créditos y el factoring financiero estriba en sus respectivas finalidades. En la cesión de créditos, el cedente trata de ganar liquidez cediéndolo a bajo precio y el cesionario persigue lucrar con la diferencia existente entre los bajos precios que pagó a aquél y el importe nominal de los créditos cedidos. En el factoring financiero los créditos nunca se ceden a bajo precio, sino a su valor nominal con la deducción pertinente en función de las tasas de interés que se haya acordado aplicar a la financiación. Por si ello fuera poco, cabe resaltar que en el factoring financiero la cesión de créditos cumple una simple función de eslabón entre todas y cada una de las etapas que integran el mecanismo de actuación de aquél negocio. Si bien la actividad del cliente como empresa forma parte de la base fáctica y subjetiva del negocio contractual que crea la situación vinculante, su resultado, o sea, los créditos que como consecuencia de tal actividad se constituyen a favor del cliente, simbolizan el valor patrimonial que configura el presupuesto de actuación de las partes, cada una de ellas en la respectiva posición jurídica que ocupan dentro de la situación nacida del contrato. Por lo tanto, en el mismo punto de partida del presupuesto de actuación, existe una hipótesis abstracta: el nacimiento del crédito a favor del cliente. Sólo si éste se origina, puede llegar a funcionar todo el proceso jurídico que el factoring financiero encierra. Pero hay algo más. El mero nacimiento del crédito es un ineludible presupuesto de hecho, pero no es el único necesario para la actuación, porque ya en el plano de la relación jurídica y en el encadenamiento de todo el proceso de actos jurídicos debidos, pueden fácilmente distinguirse dos fases perfectamente diferenciadas: -Una primera fase constituída por dos elementos esenciales como son “la oferta de factorización” y “la facultad de aprobación”. Esta fase es previa y necesaria para la siguiente. -La segunda fase es la denominada “factorización”, en la cual el proceso económico-jurídico se completa (JUAN ROCA GUILLAMÓN, “El contrato de factoring y su regulación por el derecho privado español”, p. 49, Edersa, Madrid – Año 1977). Ambas fases entran en la total y compleja relación jurídica obligatoria y son consecuencia ya del conjunto de derechos, deberes y facultades que cada una de las partes asume en el negocio. La cesión de créditos puede constituir el punto de enlace de la primera etapa a la segunda, pero tiene un carácter meramente instrumental. Lo trascendente de la relación de factoring radica, no en la cesión de créditos, sino en la primera fase constituida por la oferta de factorización y la facultad de aprobación. La efectividad de esta fase previa constituye el presupuesto de actuación del factoring financiero, lo que demuestra el rol que cumple la cesión de créditos como instrumento de viabilización de la operatoria. Cada cesión de crédito no es objeto de negociación por sí sino la implementación de una cadena de cesiones ya negociadas en el momento de celebrarse el contrato de factoring financiero. 3. VENTAJAS EMERGENTES DEL NEGOCIO. Las particularidades que caracterizan a la operatoria de factoring financiero, representan para la empresa beneficiaria, las ventajas siguientes: 3.1. Financiamiento de las ventas y servicios. Mediante el factoring el cliente puede convertir sus ventas y servicios a crédito en operaciones al contado, a raíz del pago inmediato que realiza el banco por el hecho de adquirir los créditos provenientes de aquéllas. Se favorece así la liquidez de las empresas que se valen del factoring, posibilitando el pronto pago a sus proveedores (con lo que se reducen los costos financieros) y la reposición inmediata de los stocks (con lo que se evita el incremento de los precios), todo lo cual resulta doblemente beneficioso desde el punto de vista económico. En otros términos, el cliente puede contar con medios Iíquidos inmediatos sin correr el riesgo de la percepción de fondos a destiempo a en forma insuficiente. Ello le permite adaptar el flujo de tesorería a las necesidades operativas de cada momento. 3.2. Consolidación de los estados contables. Se sostiene que el factoring mejora la presentación del balance de la empresa, debido a que el grado de liquidez de la tesorería se ve reforzado y a su vez el índice de riesgo por mora o falta de pago de los deudores por ventas (o servicios) se ve atenuado. Asimismo no se compromete la proyección de endeudamiento. En el balance, el factoring puede verse fácilmente reflejado, al quedar sustituido el rubro “Créditos - Deudores por Ventas” por el rubro “Caja y Bancos” (menos costo de la financiación), que se verá así incrementado. Situación 1 Estado contable de la Empresa antes de recurrir al Préstamo o al Factoring Financiero. ACTIVO PASIVO Activo Corriente Pasivo Corriente - Caja y Bancos 2.000 - Deudas Comerciales 6.000 - Créditos (Ventas) 5.000 - Deudas Sociales 2.000 - Bienes de Cambio 4.000 Pasivo no Corriente Activo no Corriente - Otras Deudas 8.000 - Bienes de Uso 9.000 Patrimonio Neto - Inversiones 1.000 - Capital y Reservas 5.000 Total 21.000 Total 21.000 Situación 2 (A) Estado contable de la Empresa que ha obtenido un Préstamo por $ 4.000, lo que incrementa su Activo (Caja y Bancos) y su Pasivo (Deudas Financieras). ACTIVO PASIVO Activo Corriente Pasivo Corriente - Caja y Bancos 6.000 - Deudas Comerciales 6.000 - Créditos (Ventas) 5.000 - Deudas Sociales 2.000 - Bienes de Cambio 4.000 - Deudas Financieras 4.000 Activo no Corriente Pasivo no Corriente - Bienes de Uso 9.000 - Otras Deudas 8.000 - Inversiones 1.000 Patrimonio Neto - Capital y Reservas 5.000 Total 25.000 Total 25.000 Activo Corriente (15.000) Liquidez --------------------------------- = 1.25 Pasivo Corriente (12.000) Pasivo Total (20.000) Endeudamiento ------------------------------ = 4.00 Patrimonio Neto (5.000) Situación 2 (B). Estado contable de la Empresa que ha obtenido un Factoring Financiero por $ 4.000, lo que disminuye el Activo (Créditos) y elimina parte del Pasivo (Deudas Financieras). ACTIVO PASIVO Activo Corriente Pasivo Corriente - Caja y Bancos 6.000 - Deudas Comerciales 6.000 - Créditos (Ventas) 1.000 - Deudas Sociales 2.000 - Bienes de Cambio 4.000 Pasivo no Corriente Activo no Corriente - Otras Deudas 8.000 - Bienes de Uso 9.000 Patrimonio Neto - Inversiones 1.000 - Capital y Reservas 5.000 Total 21.000 Total 21.000 Activo Corriente (11.000) Liquidez ---------------------------------- = 1.37 Pasivo Corriente (8.000) Pasivo Total (16.000) Endeudamiento ------------------------------ = 3.20 Patrimonio Neto (5.000) Obsérvese que recurriendo al factoring financiero, la Empresa mejora su liquidez (de 1.25 pasa a 1.37) y disminuye su endeudamiento (de 4.00 pasa a 3.20). 3.3. Movilización de la cartera de deuda. El factoring financiero permite la máxima movilización de los deudores. De este modo y como consecuencia de tal movilización, el cliente no tendrá necesidad de recurrir al capital externo, lo que se traduce en una mejora de su índice de endeudamiento. Ello reporta un gran alivio financiero. 3.4. Anticipos de fondos. Independientemente del financiamiento habitual emergente de los créditos cedidos, el cliente puede recibir anticipos de fondos sobre sus ventas o servicios futuros. Dichos anticipos son cancelables por compensación al transferirse los créditos por las ventas o servicios realizados. El volumen operativo del cliente y su proyección futura constituye el sustrato fáctico de la decisión financiera de otorgar anticipos. 3.5. Información comercial y estadísitica. Atento los archivos e informes más el conocimiento de la plaza que tienen los bancos y entidades financieras, el cliente puede contar con valiosa asistencia e información comercial para ser utilizada en una mejor gestión de sus negocios. Incluso, el cliente puede llegar a contar con elementos de juicio serios y objetivos que lo induzcan a dejar de operar con ciertos y determinados deudores, con motivos de encontrarse atravesando dificultades o presentando escenarios adversos par su actividad futura. 3.6. Consolidación y/o expansión de la clientela. La ductilidad del financiamiento que ofrece el factoring financiero permite al cliente beneficiario, en consenso con el factor, mejorar sus condiciones de venta a plazo, introducirse en nuevos mercados e, inclusive, intentar o incrementar sus exportaciones. 3.7. Racionalización de la empresa. El factoring financiero configura un procedimiento operacional apto para descongestionar y aliviar la labor administrativa de la empresa asistida. En el supuesto que el banco decida ofrecer al cliente, además del financiamiento, hacerse cargo de la contabilidad de los deudores, el control de los créditos, los reclamos de las cuotas impagas y las cobranzas en general, como servicios complementarios, el cliente se desentendería de tales funciones, lo que le permitiría implementar internamente una adecuada división de sus tareas administrativas. Lograría así una simplificación importante en su gestión administrativa y contable, con la correspondiente economía de costos. Por ejemplo, todos los deudores del cliente pueden llegar a ser reemplazados por un solo deudor: el banco. 3.8. Asesoramiento integral. El banco también puede brindar, a solicitud del cliente, asesoramiento o indicaciones sobre la instrumentación de los créditos, en sus aspectos jurídicos, administrativos, contables e impositivos, así como toda otra asistencia técnica relacionada con las operaciones que integran el mecanismo funcional del factoring. Por su parte, para la entidad financiera implica la posibilidad de realizar una gama operativa más de servicios financieros, con diversificación del riesgo de insolvencia que se ven minimizado, a la par de lograr un mejor conocimiento de la gestión del cliente al cual, incluso, se le puede asesorar orientando su actividad hacia una mayor eficiencia. 4. CARACTERES. La caracterización de todo contrato debe hacerse desde el punto de vista de su estructura y de la función que está llamado a cumplir. Esta es la única forma de poder ser apreciado en toda su dimensión. La estructura del factoring deriva de la naturaleza de su composición, del contenido de las prestaciones asumidas y de la forma con que logra el cumplimiento de las mismas . Desde la óptica de la función que cumple, el factoring configura una técnica de financiación y de servicio en beneficio del sector empresario, tendiente a transformar su cartera de deudores en activo líquido y a facilitar asistencia técnica, operativa y administrativa. 4.1. Caracteres estructurales. * Consensual. El contrato de factoring se perfecciona por la sola manifestación del consentimiento de las partes. Su conclusión como contrato se opera en el mismo acto de arribarse al acuerdo de voluntades entre el cliente y el banco. Ese consentimiento gira alrededor de los terminos y condiciones de selección, adquisición, transmisión y pago de cada uno de los créditos sucesivos que integren el negocio. A partir de allí el contrato comienza a surtir plenos efectos (art. 1140 del Código Civil), cumpliendo cada cesión que se opere el rol de simple mecanismo operativo. * Bilateral. En razón de engendrar obligaciones recíprocas para el cliente y el banco, no hay dudas que se trata de un contrato sinalagmático (art. 1138 del Código Civil). * Oneroso. Es evidente que las ventajas que procuran cada una de las partes intervinientes no les serán concedidas sino por una prestación que cada una haga o se obligue a hacer a la otra. Más aún, configurando el factoring una operación financiera realizada entre una institución de crédito y una empresa comercial, industrial o prestadora de servicios, no es posible presumir la gratuidad del negocio (art. 1139 del Código Civil). * No formal. No existe disposición legal alguna que exija forma especial para la celebración y validez de este contrato. Sin embargo, conviene cumplir con diversos requisitos formales mínimos, a fin de dotar de mayor seguridad a la celebración de la operación. En este sentido, la forma servirá "ad probationen" y la instrumentación del contrato constituirá la ley que regirá los derechos y obligaciones de las partes, al suplir de ese modo la ausencia de normas legales en la materia (art. 974 del Código Civil). Siendo un contrato atípico, su autosuficiencia normativa resulta imprescindible. * Conmutativo. Las ventajas emergentes para el cliente y el banco son ciertas y susceptibles de apreciación inmediata, desde el mismo momento que se formaliza el contrato. Ni los alcances de los servicios de financiación y de gestión administrativa ni el precio pactado son intrínsecamente aleatorios. Esto le da plena certeza a las obligaciones asumidas por cada parte. En el mismo acto que el contrato de factoring se firma y perfecciona, cada parte realiza la valoración del compromiso y de los términos que ha asumido y, por ende, sabe con anticipación cual es la importancia económica que el contrato representa para ella. * De tracto sucesivo. Las obligaciones asumidas por cada parte se cumplen a cada instante, periódica y continuamente. Estos actos repetidos y recíprocos se sirven mutuamente de causa y la falta de uno de ellos significa “ipso jure” la cesación del otro. El cumplimiento del contrato de factoring se prolonga necesariamente a través de un tiempo más o menos dilatado y, precisamente, esa prolongación es lo que induce a las partes a contratar. La duración de la ejecución de las obligaciones no es sufrida por las partes sino que es querida por ellas, atento que la utilidad final del contrato es proporcional a su duración. * De adhesión. Las cláusulas del contrato son establecidas por el banco, de manera que el futuro cliente queda muy limitado para modificarlas, por lo que generalmente no podrá hacer otra cosa que aceptarlas o rechazarlas. Tan es así que este contrato tampoco escapa al régimen de contratos con claúsulas predispuestas o predeterminadas, que gobierna a la operatoria bancaria en general. Principalmente, en lo atinente a las condiciones económicas y financieras del negocio, que configuran el núcleo central del contrato. Sin perjuicio de ello, puede existir un campo de libre discusión sobre el contenido y alcances de otras claúsulas, que son las relacionadas con los tipos de créditos que genera el cliente y sus aspectos instrumentales como procedimentales. En este sentido, el banco debe ser muy meticuloso en los mecanismos y formnalidades de implementación. * Innominado. El contrato de factoring no está previsto en nuestro ordenamiento jurídico y, por lo tanto, no está sujeto a normas generales y particulares, en virtud de carecer de una disciplina legislativa especial. Su causa es nueva y diferente respecto de cada una de las que son propias de los contratos nominados. El sustrato jurídico del mismo se asienta en el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, consagrado en el artículo 1197 del Código Civil. En la contratación financiera y empresarial moderna, el rol del contrato y su contenido, cada vez más se revaloriza y adquiere trascendental importancia para el éxito de los negocios. 4.2. Caracteres funcionales. * Financiero. Está visto que el factoring financiero configura una nueva técnica de financiación gracias a la cual, toda empresa puede contar con un medio instrumental crediticio apto para obtener medios líquidos inmediatos sin correr los riesgos de percepción a destiempo. Los capitales que desembolsa la entidad financiera, por cada uno de los créditos que decida adquirir, irán mutando durante el transcurso del tiempo hasta el vencimiento de los mismos, como consecuencia del aditamente de los intereses pactado, lo que configura la esencia de toda operación financiera. Además, el vínculo unificante entre las partes está dado por la financiación que obtiene el cliente del banco que se la brinda. Es un típico contrato financiero, circunscripto a las normas específicas que regulan esa actividad (inversión – riesgo – interés – recupero – rentabilidad). * De servicio. A través del factoring financiero, en la medida que abarque otros servicios complementarios, se trata de obtener una mejor organización administrativa empresaria, eliminando secciones que según el tramo que desarrolle el cliente y el modo operativo, soportan desarreglos estructurales; se persigue la racionalización y modernización de la empresa ya que le permite una adecuada división de tareas. Los servicios de colaboración que brinda el banco, le facilitan al cliente mejorar la centralización de sus esfuerzos en el cumplimiento de sus propios objetivos. Vistas las características estructurales del contrato de factoring, principalmente el ser un contrato atípico y complejo, ello conlleva un enfoque particular para su adecuada interpretación, tendiente a determinar el verdadero significado del contrato como el equilibrio obligacional entre las partes intervinientes y sus repercusiones hacia terceros. 5. ENCUADRAMIENTO DE LA LEGISLACION NACIONAL. Es evidente que el derecho bancario y financiero nacional, en el último decenio ha sido enriquecido con la incorporación de nuevos contratos destinados a viabilizar nuevas operaciones crediticias, que si bien algunas todavía no son del todo conocidas o divulgadas en nuestro mercado, tienen gran difusión en otras plazas financieras. A su vez, la tendencia indica que los esquemas innovativos continuarán incrementándose, como consecuencia de la globalización de la economía y la dinámica de los negocios. 5.1.La Ley 21.526. La actual Ley 21.526 de Entidades Financieras, reconoce que los bancos comerciales y las compañías financieras, son las únicas instituciones autorizadas para “...otorgar anticipos sobre créditos provenientes de ventas, adquirirlos, asumir sus riesgos, gestionar su cobro y prestar asistencia técnica y administrativa...” (artículos 21 y 24). En este aspecto, la citada ley no ha hecho mas que reproducir textualmente el texto de la Ley 18.061, su antecesora en la materia. La propia exposición de motivos de la ley hoy vigente reconoce que no se han introducido cambios de fondo sino solo modificaciones formales, a fin de procurar una redacción más ajustada y posibilitar a la autoridad de aplicación el ejercicio pleno del poder reglamentario que se le ha asignado. Claro está que en el lapso que va de la Ley 18.061 a la Ley 21.526, el factoring financiero no tuvo el desarrollo esperado, atento su desconocimiento y la existencia de ciertas trabas emergentes de disposiciones legales que se pretenden aplicar por analogía ante la ausencia de normas expresas reguladoras del instituto. Por ello, hay pocos antecedentes de suficiente envergadura para mejorar el contenido actual de la ley de entidades financieras y, menos aún, para reglamentar su práctica. Incluso la jurisprudencia de nuestros tribunales no ha sentado doctrina sobre la naturaleza, alcances y recaudos formales de validez del factoring financiero, como negocio de fisonomía propia y autónoma. Por consiguiente, la insuficiencia normativa e interpretativa señaladas no hace más que entorpecer el funcionamiento del factoring financiero y dificultan la labor del intérprete que tendrá que valerse de normas del derecho positivo de dudosa aplicación, si se tiene presente la novedad jurídica y la realidad económica que emerge del factoring financiero como contrato de perfiles netamente definidos. 5.2. La normativa reglamentaria. El Banco Central en su calidad de autoridad de aplicación de la Ley 21.526, jamás reglamentó aspecto alguno relativo al funcionamiento de la operación de factoring financiero, como negocio integral. Solo dictó resoluciones sobre determinados aspectos, en los que alguna referencia hacía del factoring. En el año 1980, con la sanción de la Circular RF 1291, se implantó un nuevo régimen contable para las entidades financieras autorizadas, que asignó al factoring financiero identidad propia, aunque solo a efectos de su exposición en los estados contables (en la actualidad, ver las Circulares “Conau” – Contabilidad y Auditoría). La referida circular incluyó el factoring financiero dentro del "Plan de Cuentas Mínimo" de la manera siguiente: 1000.000 Activo 130.000 Préstamos 135.121 – Documentos comprados. Contestes con ello, es importante resaltar que la norma reglamentaria diferencia netamente el "descuento de documentos" de la "compra de documentos", operación esta última que deriva de la compraventa en firme de documentos de naturaleza negociable. (referencia que identifica al factoring). En los rubros indicados se incluirá el valor nominal correspondiente a los créditos documentados adquiridos y transferidos por "endoso sin responsabilidad". La diferencia entre el valor nominal del documento y el importe efectivamente dado se acreditará en el rubro "Intereses Documentados". Por su parte, la utilidad de la operación de factoring financiero en cuanto al resultado del ejercicio se refiere, estará reflejada de la siguiente forma: 500.000 Resultados 510.000 Ingresos Financieros 511.000 Ingresos por otros créditos por intermediación financiera. 515.009 Siendo ubicable el factoring financiero dentro del concepto genérico de "préstamo", resulta correcto que la rentabilidad de la operatoria quede comprendida en el rubro general de "Ingresos Financieros". Así se refleja su verdadera naturaleza jurídica. Como podrá apreciarse el sistema de determinación del precio del factoring financiero y su exposición contable en los libros de las entidades financieras, nos revela de modo indubitable la naturaleza financiera de la operación y su ubicación dentro de la familia de los contratos de asistencia financiera. Respecto a los servicios complementarios que pueden contratarse con el factoring, su retribución generalmente se fija en un porcentaje del importe total de los créditos adquiridos, sin perjuicio que pueda pactarse alguna otra modalidad de remuneración de tales prestaciones. Lo que si resulta fundamental es que no puede unificarse el precio del servicio financiero (interés) y la retribución por los eventuales servicios administrativos (comisión o abono fijo), en una tasa única de interés, pues, por un lado se confunden dos conceptos diferentes y, por el otro, presenta el riesgo de morigeración judicial de la tasa aplicable, ante denuncia de exorbitancia o usura. Por último, conviene señalar que la accesoriedad de dichas prestaciones no afecta en nada la raíz financiera del factoring, atento el carácter principal y prevaleciente que reviste la financiación en el conjunto de la operatoria. 5.3. El margen crediticio. Es bien sabido que las nuevas normas reglamentarias dictadas por el Banco Central a las que deben sujetarse las entidades financieras en materia de fraccionamiento del riesgo en el otorgamiento de créditos, prevén la fijación de relaciones técnicas máximas que giran alrededor de los parámetros siguientes: - Concentración del riesgo. - Límites operativos con la clientela. - Graduación del crédito según el patrimonio y la capacidad de pago del cliente. En función de dichos parámetros, se fijan los topes máximos de asistencia crediticia para lo cual las entidades deben analizar el flujo de fondos de los solicitantes de crédito, a fin de ponderar la capacidad de repago de las amortizaciones de capital e intereses que correspondan a los créditos acordados. Contestes con lo expuesto, el factoring financiero presenta una peculiaridad trascendental en materia de financiamiento, ya que al sustentarse mecánicamente en la adquisición en firme de los créditos y documentos negociables objeto del pertinente contrato y en la transmisión de los títulos mediante endoso "sin garantía" o "sin retorno” o “sin responsabilidad”, no hay relación de endeudamiento entre el cliente receptor de la asistencia crediticia y la entidad financiera. Ergo, no resultan aplicables los límites de la asistencia crediticia que correspondan al mentado cliente. La decisión de financiamiento se toma en función de la solvencia y trayectoria de los deudores principales cedidos y no en función de la capacidad de pago del cliente beneficiario, por lo que su margen de crédito no se ve comprometido. El factoring financiero, brinda mayor capacidad de asistencia crediticia en comparación con el descuento bancario. Un mismo título de crédito negociable, puede ser canalizado obteniendo mayor o menor financiación, según sea su encuadramiento operativo. Ejemplo: Cheque de pago diferido a 180 días. Importe neto a pagar: $ 20.000. Si se negocia por vía del "descuento", el título se transmite "pro solvendo" (el endoso es pleno), o sea, que el endosante es deudor de la entidad financiera. Ergo, si su margen de crédito es de $ 10.000, no podrá obtener una asistencia crediticia superior a ese límite. Consecuentemente, habiendo ya utilizado parte de ese margen crediticio, no podrá descontar el documento o el descuento será por un importe mucho menor, por lo que se desaprovecha la utilidad financiera de ese activo. A su vez, el riesgo de insolvencia o falta de pago es soportado por el cliente y el deudor cedido, en forma solidaria, por lo que puede ser demandado por el banco. Si se negocia por vía del "factoring financiero", el título se traspasa "pro soluto" (el endoso es "sin garantía"), o sea, que el endosante no es deudor de la entidad financiera. Por ende, su margen de crédito no resulta afectado, lo que le permite obtener una asistencia financiera de $ 20.000 (importe del título). A su vez, el riesgo de insolvencia o falta de pago es soportado por el banco, quien no tiene acción contra el cliente. Solo puede reclamar al deudor cedido, a quien previamente ha evaluado y seleccionado para la ulterior adquisición del título. Va de suyo que si se otorga un crédito superior al margen que tenga asignado el cliente, bajo la figura del factoring financiero y el documento tomado es transmitido por un endoso simple, el negocio se ve desnaturalizado y, consecuentemente, la entidad financiera será pasible de los "cargos" determinados por el Banco Central para los supuestos de excesos a las relaciones técnicas admitidas (en este caso por haber simulado el incumplimiento del margen crediticio correspondiente al cliente). ACTIVO FINANCIERO – CHEQUE DE PAGO DIFERIDO – VENCIMIENTO EL 30 DE JUNIO DEL 2008 Alternativas de financiación DESCUENTO FACTORING Endoso común Endoso “sin garantía” Transmisión “pro solvendo” Transmisión “pro soluto” Hay endeudamiento Sin endeudamiento No hay novación subjetiva Hay novación subjetiva Afecta el margen de crédito No afecta el margen de crédito Limita asistencia crediticia No limita asistencia crediticia Riesgo de solvencia del cliente Riesgo de solvencia del deudor cedido La asunción del riesgo de insolvencia configura el núcleo central del negocio, a la luz de la normativa reglamentaria sobre riesgo crediticio, que privilegia la atomización del mismo. Entre el factoring financiero y el descuento bancario existe una línea divisoria, que en la práctica resulta muy fácil de confundir o de eludir (ya que generalmente se trata de utilizar las ventajas de una y otra modalidad de financiamiento).
Opinión
PASBBA
opinión
ver todosNORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law
Eskenazi Corp