El anuncio y su implementación
El día después de anunciarlo públicamente en conferencia de prensa, el presidente Alberto Fernández dictó, en Acuerdo General de Ministros, el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 522/2020 mediante el cual se dispuso la intervención transitoria de Vicentín S.A.I.C., una de las principales empresas del rubro agroindustrial del país, por el término de 60 días. De acuerdo al artículo 3º de la norma el interventor designado “tendrá las facultades que el Estatuto de la sociedad… confiere al Directorio y al Presidente de la empresa”.
De acuerdo a los considerandos de la norma, la medida se adopta por el supuesto grave peligro para la continuidad de sus operaciones como consecuencia de encontrarse incursa en un proceso concursal complejo y la actual pandemia de COVID-19 que afecta al mundo entero, para proteger miles de puestos de trabajo.
Aun cuando fueren ciertos los argumentos esgrimidos para justificar la intervención, ésta es manifiestamente ilegal y transgrede todos los principios constitucionales y legales que rigen el Estado de Derecho: el Poder Ejecutivo no pude desplazar las autoridades societarias sin la intervención de la justicia, ni apropiarse de los activos de ninguna persona sin una sentencia judicial fundada en una ley.
En primer lugar, es falso que la pandemia de COVID-19 pueda afectar las normales operaciones de Vicentín. Ello se contrapone de forma manifiesta con lo dispuesto por el artículo 3º del DNU Nº 520 dictado dos días antes que esta intervención mediante el cual se dispuso que en “todos los departamentos de la provincia de Santa Fe” (en donde la sociedad tiene su sede social y sus principales operaciones) ya no regiría el “aislamiento social preventivo y obligatorio” que rigió hasta el domingo 8 de junio, sino que en ese ámbito geográfico regiría el “distanciamiento social preventivo y obligatorio”.
Los alcances de esta nueva forma de contención del virus son sustancialmente distintos a los que regían con anterioridad: de acuerdo al artículo 4º de dicha norma, ahora se encuentra permitida la circulación intradeptartamental en la provincia de Santa Fe. ¿Si durante el período que duró el aislamiento obligatorio Vicentín pudo continuar con sus operaciones, por qué no iba a poder hacerlo mientras hubiere tan solo “distanciamiento”?
Más allá de eso, aun cuando la continuidad de las operaciones de Vicentín se encontrare en riesgo como consecuencia de su frágil situación financiera, el Poder Ejecutivo Nacional no tiene facultades para intervenir en forma directa y manu militari una sociedad anónima.
La intervención de una sociedad debe ser dispuesta por la justicia
La Ley General de Sociedades establece claramente que la intervención de una sociedad puede ser decretada por el juez cuando sus administradores “realicen actos o incurran en omisiones que la pongan en peligro grave”. Es decir que la intervención solo puede ser dispuesta por el juez competente de acuerdo al domicilio de la sociedad, y no por un funcionario del Poder Ejecutivo, independientemente de su rango (aun cuando sea el mismo “jefe supremo de la Nación”, en los términos del inc. 1º del artículo 99 de la Constitución Nacional) o de si se trata de un funcionario electo o designado por otro funcionario.El artículo 109 de nuestra Constitución es terminante en ese sentido al establecer que el Presidente no puede ejercer funciones judiciales “en ningún caso”. De lo contrario, como el caso en cuestión, se viola la división de poderes, piedra angular de cualquier democracia.
La intervención de una sociedad es una medida tan grave que la LGS es contundente al establecer que para decidir sobre su procedencia debe adoptarse un criterio restrictivo.
A lo anteriormente expuesto debe agregarse que solo los socios de una sociedad (en este caso los accionistas) pueden solicitar la intervención de una sociedad, debiendo no solo acreditar su condición de tales sino también haber agotado la vía societaria y haber promovido la acción de remoción de los directores. De ello se desprende, nuevamente, que el Poder Ejecutivo no tiene competencia para solicitar siquiera la intervención de esta sociedad.
El hecho de que Vicentín se encuentre en una situación financiera comprometida y que haya solicitado la apertura de su concurso preventivo no modifica las conclusiones arribadas anteriormente: el artículo 15 de la Ley de Concursos y Quiebras Nº 24.522 es claro al disponer que, más allá de las restricciones que se imponen a quien solicita la apertura de su concurso preventivo, durante el proceso el concursado conserva la administración de su patrimonio “bajo la vigilancia del síndico”. ¿Si la LCQ no prevé el desplazamiento del directorio de la administración de los negocios y bienes sociales, por qué podría el Poder Ejecutivo disponer de dicho desplazamiento?
La abusiva e improcedente “ocupación temporaria”
Además del desplazamiento del directorio para ser reemplazado por el interventor el artículo 4º del decreto dispuso la “ocupación temporánea anormal de la sociedad… en los términos de los artículos 57, 59 y 60 de la Ley Nº 21.499”.
De esta manera, además de arrogarse ilegítimamente la facultad de designar un administrador de la sociedad, el Poder Ejecutivo, mediante un decreto, se apropió ilegítima y temporalmente de las acciones de Vicentín. Ello con fundamento en que, de acuerdo a los considerandos de la norma, el propio Poder Ejecutivo había dispuesto (no se sabe si ya se hizo, o si solo se estaba dispuesto a hacerlo) a presentar un proyecto de ley declarando de utilidad pública y expropiando las acciones de Vicentín a sus legítimos dueños.
Más allá de las conductas reprochables en las que pudieren haber incurrido los accionistas y administradores de Vicentín, ya sea en el plano comercial o legal, los accionistas no pueden ser despojados de su propiedad sin una sentencia judicial fundada en la ley del Congreso (art. 17 de la Constitución Nacional).
Con el fin sortear ese escollo constitucional el Poder Ejecutivo dispuso la “ocupación temporaria” de las acciones de la sociedad, como si pudieran ser “ocupadas temporalmente”.
Para ello se valió (como en ocasiones anteriores) de los artículos 57, 59 y 60 de la Ley de Expropiaciones Nº 21.499 que autorizan a la autoridad administrativa a usar transitoriamente bienes o cosas determinados, mueble o inmueble, o de una universalidades determinadas de ellos, cuando fuere necesario por razones de utilidad pública. De la lectura de esas normas se desprende que estas facultades son para ser utilizadas en casos de extrema urgencia, tal como podría ser un conflicto bélico o una situación de emergencia derivada de un desastre climático por poner algunos ejemplos. En este caso es evidente que no se configura ese presupuesto.
La “ocupación temporaria de la sociedad” es manifiestamente contradictoria con la designación de un interventor con facultades amplias de administración: si el Estado ya tomó el control de la administración de la sociedad y con ello, supuestamente, disipó el riesgo de las operaciones sociales, ¿con qué necesidad priva a los accionistas del derecho de propiedad sobre sus acciones?
A lo anteriormente expuesto y de la inexistente utilidad pública declamada, aun cuando existiese, también sería innecesaria la ocupación temporaria de “la sociedad”, sino que resultaría suficiente que dicha ocupación se limite a los bienes imprescindibles para la continuidad de determinadas actividades y no a la totalidad de la estructura jurídica que es titular legítima de dichos bienes.
Conclusión
Con lo hasta aquí brevemente expuesto ha quedado demostrado que la intervención y ocupación temporaria de Vicentín es un nuevo avasallamiento de los derechos de propiedad, al acceso a la justicia, a la igualdad ante la ley, a ejercer industria lícita, entre otros, de los accionistas de Vicentín independientemente de las conductas reprochables en las que pudieren haber incurrido en el pasado.
La intervención temporaria también pone en riesgo los derechos de los acreedores de Vicentín ya que es posible que si sus créditos no son pagados por Vicentín administrada por el Estado, se verán imposibilitados de ejecutar sus derechos conforme lo prevé Ley de Concursos y Quiebras, que es la que resulta aplicable a este tipo de caso.
Por último, pero no menos importante, los contribuyentes argentinos también se verán directamente afectados por una nueva violación al Estado de Derecho por parte del gobierno nacional: son quienes (una vez más) deberán financiar con sus impuestosa un Estado que desea actuar desde el marco público y el poder que éste le otorga, como un empresario privado, aprovechando las bases sentadas por verdaderos empresarios, utilizando para ello las inagotables arcas estatales.
Nuevamente, el Poder Ejecutivo, en su afán intervencionista, adopta un rol empresario pese a que hay sobrados antecedentes de que el Estado es un empresario sumamente ineficiente. Para ello se escuda en argumentaciones grandilocuentes invocando que esta actuación lograr la “soberanía alimentaria” de nuestro país yviola los derechos de los particulares, quebranta la división de poderes, y expone al Estado (es decir, a los contribuyentes) a afrontar costosos juicios y abonar millonarias indemnizaciones como consecuencia de su torpe accionar, tal como ha pasado en el caso de la expropiación de YPF.
En aquella oportunidad para justificarla expropiación se sostenía que no le costaría un peso al Estado argentino, pero por finalmente se terminó pagando una suma varias veces superior al valor actual de la empresa, pese a que el Estado ya era propietario de una parte importante de las acciones, y que prácticamente la mitad de las acciones permanece en poder de accionistas privados.
Esta forma de proceder de un gobierno asumido hace solamente 6 meses no hace más que ensombrecer el futuro de nuestra República, condenándola a una decadencia económica por su imposibilidad de crear las condiciones para atraer las inversiones (extranjeras y locales) necesarias para modernizar nuestro sistema productivo y crear nuevas fuentes de trabajo privadas.
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