La Sala X, perteneciente a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, condenó a una ART y al empleador de un trabajador a abonar una indemnización integral con fundamento en el artículo 1113 del Código Civil. En los autos “Rajoy Carla Miriam c/ La Segunda A.R.T. S.A. y otro s/ accidente - acción civil”, se utilizó como argumentación un viejo plenario del fuero.
La actora interpuso demanda contra su empleadora, Coto C.I.C.S.A., y la aseguradora de riesgos de trabajo, La Segunda A.R.T. S.A., al denunciar la existencia de una afección de columna que atribuyó a la mecánica laboral. Por dicha situación pretendió ser resarcida con fundamento en los artículos 1109 y 1113 del Código Civil, previo planteo de inconstitucionalidad del artículo 39 inciso 1 de la ley 24.557.
Pese al esfuerzo de ambas codemandadas por obtener un rechazo a la acción por parte del tribunal de grado, el mismo fue en vano. Tal es así que el mismo declaró procedente la demanda por $80000 en concepto de daño material, en tanto que $16000 por daño moral, con fundamento en el artículo 1113 del Código Civil, seguido lo cual interpusieron sendos recursos de apelación contra la misma.
Los agravios vertidos por empleadora tuvieron como norte la procedencia del planteo de inconstitucionalidad que articuló la actora contra el artículo 39 de la ley 24.557, en cuanto vedó la posibilidad de accionar civilmente, y por otro lado la admisión del resarcimiento fundado en el artículo 1113 del Código Civil. También cuestionó la cuantía del monto de la indemnización establecida en origen y la extensión de la condena a la ART.
Sin perjuicio de ello, el tribunal de alzada decidió confirmar la sentencia de forma completa, en principio al señalar que los dictámenes periciales y las pruebas testimoniales confirmaron que no se le proveyó a la actora elementos de seguridad, y la relación causal de los hechos alegados.
Para fundamentar la condena, señalaron el viejo plenario nº 266 perteneciente a los autos "Perez, Martín I. c/ Maprico S.A.I.C.I.F." del 27/12/88, en donde la Cámara fijó la doctrina de que en los límites de la responsabilidad establecida por el artículo 1113 C.Civil, el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte puede imputarse a riesgos de la cosa.
Respecto de la ponderación del daño, indicaron que la juzgadora fijó correctamente ambos importes, en virtud de debió considerarse como parámetros la edad de la actora al momento del alta médica -24 años-, el tiempo de vida útil hasta su edad jubilatoria -41 años-, su categoría laboral –vendedora-, la antigüedad en el empleo, el nivel remunerativo del que gozaba, la incapacidad resultante -30%- y la existencia de cargas de familia -un menor a cargo-.
Por otro lado, manifestaron que fue correcta la extensión de la condena a la ART, en virtud de que se prolongó hasta lo convenido contractualmente entre ésta última y la empleadora.
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