Aplican la Doctrina Rodriguez a Ahorrista que no Había Efectuado Reserva
En la sentencia emitida por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Federal, en los autos “Trerotola, Ana María c/PEN -ley 25561 -dtos 1570/01 214/02 s/proceso de conocimiento -ley 25561”, el tribunal aplicó la doctrina “Rodriguez” respecto de clientes de la entidad financiera HSBC Bank Argentina S.A. que habían retirado parte de sus ahorros sin efectuar reserva alguna, ello en función de sus circunstancias personales. Sin perjuicio de haber sido rechazada en primera y segunda instancia la solicitud por parte de Ana María Trétola de obtener la diferencia entre el valor al que fuera pesificada la imposición y el valor del tipo de cambio en el mercado libre, pese a haber retirado sumas de dinero en pesos por en el año 2002, la actora salió airosa ante la aplicación de la doctrina Rodríguez, que tiene en cuenta las circunstancias personales del ahorrista al momento de haber realizado el retiro de sumas de dinero sin efectuar el debido protesto. Respecto del fallo en cuestión, cabe analizar cronológicamente las instancias anteriores, para así luego explicitar los fundamentos del mismo. En primera instancia, la jueza rechazó la demanda interpuesta por aplicación de la doctrina elaborada por el Alto Tribunal, “Cabrera”, porque la actora no había “efectuado reserva expresa de derechos ni de ningún tipo y las extracciones de los depósitos pesificados fueron realizadas con anterioridad a la iniciación de la acción. Impuso las costas por su orden atento a los cambios habidos en la jurisprudencia de la CSJN”. Contra lo así resuelto, la actora y la demandada interpusieron apelación, sin perjuicio de ésta última hacerlo meramente respecto de las costas. Es así que llegada a la alzada, el tribunal rechazó los recursos y confirmó la sentencia, con fundamento en que la actora no hizo expresa reserva de sus derechos “con anterioridad a la promoción de la demanda y esa conducta se encuentra alcanzada por el precedente de la CSJN en autos ‘Cabrera’”. Además, cabe decir que rechazó el recurso de la demandada en relación a la imposición de costas e impuso las de alzada por su orden. Contra lo así decidido la parte actora interpuso recurso extraordinario, y seguido a ello su concesión, el Máximo Tribunal de la Nación, se pronunció por mayoría por la revocación de la sentencia apelada y dispuso que se dicte un nuevo fallo con arreglo al antecedente "Rodríguez, Ramona Esther y otro c/PEN -ley 25.561 dtos. 1570/01 y 214/2002 s/amparo ley 25.561", del del 29 de abril de 2008. Cabe remitir al considerando cuarto de dicho fallo, el cual el tribunal que recibiera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, utilizara también para fundar su decisión:”…en relación a los derechos patrimoniales, el voluntario sometimiento de los interesados a un régimen jurídico, sin expresa reserva, determina la improcedencia de su impugnación ulterior con base constitucional, y que, las garantías atinentes a la propiedad privada pueden ser renunciados por los particulares expresa o tácitamente. Y, que en tal orden de ideas, el Tribunal concluyó que no puede peticionar y obtener el ejercicio del control judicial de la constitucionalidad de las leyes el particular que antes de la iniciación del juicio renuncia al derecho que alega…". Sin embargo, entendió que en ese caso se presentaba una situación distinta toda vez que por las circunstancias fácticas -avanzada edad de los actores, delicado estado de salud y consiguiente necesidad de consumir medicamentos, exiguo monto de sus ingresos provisionales y el monto de los depósitos-, no se había configurado un "sometimiento voluntario", en los términos de la aludida doctrina. Es menester mencionar el nuevo fallo de cámara. En el mismo se valoró tal como indicara el Alto Tribunal la situación de la actora. En los autos la actora manifestó y probó que los fondos depositados en la entidad financiera provenían de una indemnización por retiro voluntario de la Administración Nacional de la Seguridad Social, en la cual se desempeñó hasta el 1 de octubre de 2000. Por ser ello así, esas sumas constituyeron su sustento de vida por ese entonces, de carácter alimentario, dado que se encontró por ese entonces desempleada sin ingresos adicionales. Asimismo, también probó que tenía hipertensión arterial. Finalmente, para el cálculo pesificatorio, el tribunal de Alzada utilizó las pautas ordenadoras de la doctrina Massa.

 

Opinión

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