Aplicación de los arts. 22, 24 y 25 de la ley 25.065

La sentencia de primera instancia en autos "American Express Argentina S.A. c/L., P. A. s/Ordinario" admitió parcialmente la demanda promovida y en consecuencia, condenó al Sr. L. al pago de una suma a liquidarse en la etapa de ejecución de sentencia, con más intereses. 

 

Para así decidir, se entendió como no acreditado que la actora hubiese enviado al demandado los resúmenes mensuales de operaciones referidos por los arts. 22 y 24 de la ley 25.065, y por otro lado, se advirtió que no lucía pactada en el contrato de emisión de tarjetas de crédito la obligación del usuario titular de concurrir a la sede de la emisora para indagar sobre el estado de la cuenta. En tal contexto, "la única deuda por la que el demandado debía ser condenado era la resultante: I) de las constancias (cupones) de operaciones que presentaban firma suya -según la conclusión del peritaje caligráfico- y cuyos montos, asimismo, lucen registrados en la contabilidad de la actora; y II) de los cargos en pesos incluidos en los estados de cuenta reservados no vinculados con empresas de transporte aéreo". 

 

La actora apeló dicha decisión. Afirmó en tal contexto, que "el demandado sí recibió en su domicilio los resúmenes mensuales de operaciones y que, en todo caso, no es su parte sino aquél quien debe probar la no recepción de tales instrumentos". 

 

La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señaló que, según lo dispuesto por los arts. 22 y 24 de la ley 25.065 la emisora de la tarjeta debe confeccionar y enviar mensualmente al domicilio o dirección de correo electrónico del titular un resumen detallado de las operaciones realizadas. 

 

Adicionalmente, los camaristas confirmaron que, contrariamente a lo dispuesto en el memorial de agravios, "pesa sobre la emisora la carga de probar que ha cumplido con la obligación indicada, es decir, no solo que confeccionó el resumen, sino que también lo envió". 

 

Para el caso de no recepción del resumen, el art. 25 de la mencionada normativa establece que "el titular dispondrá de un canal de comunicación telefónico proporcionado por el emisor durante las veinticuatro (24) horas del día que le permitirá obtener el saldo de la cuenta y el pago mínimo que podrá realizar", y que "la copia del resumen se encontrará a  disposición del titular en la sucursal emisora de la tarjeta". 

 

Bajo tal análisis, frente a la no recepción del resumen, es carga inexcusable del usuario, "derivada de la buena fe y de un deber de colaboración", averiguar cuál es su deuda antes de operar el vencimiento para abonarla en tiempo y forma. 

 

Sumado a ello, de la cláusula 10 del contrato de emisión de tarjeta de crédito suscripto por el demandado surgía a las claras que "si usted no recibe el estado de cuenta, deberá comunicarse con nosotros a nuestro centro de atención telefónica, donde le informaremos el saldo de cuenta". 

 

Ahora bien, el régimen descripto no ampara "patológicas omisiones de los emisores", y lo cierto es que la reiterada omisión de remisión del resumen mensual por parte de la entidad "determina un caso de “mora accipiens” con las consecuencias que ello supone en favor de la posición del usuario". 

 

En el caso de autos, la actora no acreditó el envío y recepción por el demandado de ninguno de los resúmenes involucrados en las actuaciones. Específicamente, 13 resúmenes consecutivos con relación a los cuáles no se probó lo indicado. 

 

Es decir, los jueces consideraron que la actora incumplió con la obligación de los arts. 22 y 24 de la ley 25.065 por más de un año. 

 

Por lo expuesto, los Dres. Heredia, Vassallo y Garibotto el 6 de octubre del corriente rechazaron la apelación de American Express Argentina S.A.

 

 

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