Por Luis Alejandro Rizzi
El art. 28 de la ley 19549, llamada “Ley de procedimiento administrativo” establece el amparo por mora de la Administración disponiendo que “El que fuere parte en un expediente administrativo podrá solicitar judicialmente se libre orden de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados y en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable sin emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado…”
En general cuando se da en los hechos este supuesto de “Mora de la administración” los jueces aplican de modo supletorio el procedimiento fijado por la ley 16986 para la “acción de amparo”, y fijan un plazo perentorio que suele oscilar entre los cinco y diez días para que el órgano requerido de la Administración informe sobre “las causas de la demora”.
En mi experiencia profesional, la Administracion al evacuar el respectivo informe se defiende invocando la “complejidad del caso” o “el cúmulo de tareas” o insólitamente culpando al propio “administrado” por su presunta reticencia o pereza en el impulso del trámite, como suele hacerlo la Secretaria de Comercio en los casos de la DJAI “OBSERVADAS en las que jamás expone sus causas o motivos que impiden su trámite y por lo tanto la concreción de una compra en el exterior, es decir se impide “importar” sin causa legal.
El art. 28 de la ley de procedimiento administrativo, en lo que sería su segunda parte agrega: “…Contestado el requerimiento o vencido el plazo sin que se lo hubiere evacuado, se resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando la orden si correspondiere para que la autoridad administrativa responsable despache las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca según la naturaleza y complejidad del dictamen o trámites pendientes.”
Según mi experiencia, cuando la administración es condenada a despachar las actuaciones en el plazo que fije la respectiva sentencia, ejerce el derecho que le consagra la ley 16986 para apelar y este trámite puede demorar según la Sala que intervenga de quince días a tres o cuatro meses, plazo excesivamente largo cuando lo que se imputa a la administracion es precisamente “mora” en resolver.
Aunque parezca paradójico el remedio judicial que la ley establece a favor del “administrado” para los casos de “mora de la administración” termina convirtiéndose en una suerte de “cómplice” o convalidación ya que mientras tramita este proceso judicial de “amparo por mora” la Administración no resuelve y de hecho se prolonga “legalmente” el plazo para resolver.
En nuestra opinión en los casos de “amparo por mora” el juez llamado a intervenir solo tiene que verificar o ponderar si la “mora” efectivamente se produjo y en caso afirmativo fijar un plazo para el despacho de la actuación cuestionada, por lo tanto esta decisión debería ser inapelable ya que no se advierte que cause perjuicio alguno al estado o al Poder administrador.
Solo debería mantenerse la apelación para el caso que se denegare el amparo por mora, en ese sentido debería reformarse el art. 28 de la ley 19549.
Sería un modo de darle más efectividad a lo dispuesto por esa norma y contribuiría parta la agilización de nuestra burocracia.
De paso me parece oportuno señalar que las “moras” suelen ser causas generadores de hechos de “corrupción” porque más de una vez personas que me han consultado sobre estos casos encuentran que hay otros métodos más “agiles” para resolver estas cuestiones como también suele ocurrir en ámbitos más sensibles donde el trámite burocrático para convalidar un derecho puede demorar como mínimo cinco o seis meses como suele ocurrir en el ámbito aduanero mientras el bien importado permanece “secuestrado”.
Una persona frente al estado tiene un triple carácter, actúa como “ciudadano” para ejercer sus derechos cívicos, elegir y ser elegido, como “contribuyente” para el pago de impuestos, tasas y contribuciones y como “administrado” dado el poder de reglamentación propio del Poder Ejecutivo. Pues bien este ultimo carácter no cuenta con la debida protección legal ni jurisdiccional el caso de la “mora en la Administración” es una muestra.
La “cuestión” es que estas anomalías son causas generadoras de hechos de “corrupción” al tiempo que se pierde la confianza en el derecho que carga con la culpa por su falta de agilidad de donde la “corrupción” pasa a ser una costumbre, por lo tanto una conducta “normal”.
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