La idea de este trabajo es presentar algunas recomendaciones prácticas frente transmisibilidad del cheque que permitan delinear la tutela cambiaria del acreedor frente al exceso rigorismo formal en beneficio del deudor que transforma a la decisión judicial en una oda al incumplimiento del deudor.
I.- EL CASO.
Esta reciente jurisprudencia abre nuevamente el debate “si la simple entrega de un cheque luego de su rechazo habilita la acción cambiaria”,es el caso que doctrinariamente se ha dado a llamar “endoso en blanco póstumo”.
Este interesante tema es abordado en unnovedoso fallodel Juzdo. 1ª Inst. C.C.Fam. 1ª Nominación Secretaria N° 2 de la Ciudad de Rio Cuarto, in re “FALCES SILVIA ALICIA C/ MALATINI JORGE RUBEN – EJECUTIVO” N° 43 del 7 de junio de 2016, el que analizaremos seguidamente.
Así por una cuestión metodológica analizaremos primeros los hechos relevantes y el fallo, para luego hacer algunas consideraciones a la sentencia previo a arribar a una conclusión.-
II.- HECHOS RELEVANTES.
La actora funda su pretensión en que es tenedora del cheque que pretende su cobro, en virtud de que lo adquiriera por la simple entrega del título, hecho que previa a la demanda comunicare mediante notificación fehaciente a la demandada como libradora, a lo que ésta en su contestación plantea excepción de falta de acción e inhabilidad de título entre otros argumentos sosteniendo que la única forma idónea de transmisión del cheque rechazado por falta de fondos en su cuenta es mediante le contrato de cesión de créditos, por lo que pide se desestime la acción cambiaria, con costas.-
III.- EL FALLO:
En este fallo la juez fija criterio al respecto y manifiesta: “La ejecutante no ha podido adquirir los cheques legítimamente con posterioridad a la presentación al cobro del banco, habida cuenta que no es suficiente la simple entrega , sino por la vía de la cesión de crédito o por un endoso póstumo, al que le otorga idéntica virtualidad de una cesión, mediante la cual se concede la posibilidad de ejercer los derechos cambiarios del cheque rechazado, por la vía ejecutiva (cfme. art. 22 Ley de cheque).-”.
Que esa es la piedra basal del rechazo de la acción en autos por la jueza por lo que debemos dilucidar si ello es argumento hábil para fundar dicha sentencia.
IV.- ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBREEL FALLO.
Que entiendo que existendesde fundamentos doctrinarios en contra del riguroso formalismo sostenido por la Juez pues yahace más de 20 años Osvaldo Gómez Leo sostiene que: “… esta trasmisión por “endoso póstumo” concede la posibilidad de ejercer los derechos cambiarios, resultantes del Ch. P.D. rechazado por la vía ejecutiva y tanto es así que Angeloni, ante la duda planteada por parte de la doctrina italiana al respecto, llego a decir que, en sustancia , esta transmisión posterior al rechazo (o protesto) produce la transferencia de la acción ejecutiva inherente a los derechos cambiarios incorporados al Ch.P.D. , pues como se ha dicho con autoridad , si el cedente , en virtud del endoso posterior al rechazo tenía derecho a accionar por la vía ejecutiva contra todos los obligados cambiarios anteriores a él, no se advierte razón de que este derecho no debería pasar al cesionario aunque el endoso posterior haya sido en blanco” (GOMEZ LEO, Osvaldo “Cheque de Pago Diferido – Estudio Integral de las Normas Legales y Reglamentarias de aplicación Directa y Supletoria”. Ed. Ediciones Depalma Buenos Aires; Bs. As. 1997, Pág. 110).
Entiendo que este razonamiento es aplicable a la hipótesis fáctica de autos, pues creo que no es ineludible la existencia de un contrato de cesión de créditos para la transmisión de derechos cartulares, siendo el tenedor mediante endoso en blanco póstumo su legítimo tenedor (Conf. MIGLIARDI, Francisco “Legitimación del tenedor de un cheque fundado en un endoso en blanco -LL -1981-A-69.), pues como reza la jurisprudencia “El rechazo por el banco del cheque librado al portador no es óbice para quien lo reciba mediante la vía del endoso en blanco, legitime a su vez a un tercero mediante la entrega manual del papel” (CCCom. Sala A 16 de agosto 1978 en autos “Cánepa María A c/ De Labra Pilar D.” JA -1980 –II-642).
Que queda claro que la actora no solo ha devenido en titular legítima por tradición del título cambiario sino que su buena fe presumida en materia cambiaria es reforzada debido a la circunstancia por la cual esta le hizo conocer al librador su calidad de tal mediante fehaciente comunicación por Carta Documento que consta en autosexcediendo de este modo su deber de diligencia(J 1ª Inst. Com. Capital 10ª Nom. 27 de marzo de 1996 en autos “Bether, Hugo c/ Ochogavia, Juliana” – LL-1996-C- 604), pese a que para Usía ello es insuficiente.
Así, en la misma lógica el CCYCN es claro en materia de cesión de créditos en su art. 1618 que nomina al endoso como excepción expresa a la forma escrita, lo que acompaña la lógica en que la entrega del título (art. 1619 CCYCN) hace la legitima tenencia del endoso al portador y ese hecho jurídico implica la adquisición de los derechos cartulares (art. 1837 y 1843 CCYCN) lo que se cumple en el caso de marras en apoyo al argumento de la actora.
Por último además de los argumentos normativos, doctrinarios y jurisprudenciales creemos que estamos frente a una sentencia que vulnera principios generales del derecho (art. 2 CCYCN) , pues el juez no puede liberar del pago al deudor cartular, librador del cheque, sino por las causales taxativamente enumeradas en la normativa cambiaria y el CCyCN en el artículo 1821 del CCYCN tales como prescripción, caducidad, pago y cancelación, pues de lo contrario estaría vulnerando no solo la buena fe confianza del acreedor cartular, sino que permitiría un enriquecimiento indebido del librador en notorio desmedro indebido de su patrimonio del acreedor.
V.- CONCLUSIÓN
En conclusión creemos que existen argumentos de fuste para aseverar la injusticia del fallo en cuestión. Pues no solo vulnera y desnaturaliza los principios básicos de la relación cambiaria, en tanto aniquila la confianza y la buena fe que hacen a la esencia de la circulación de las títulos valores, sino que también la juez, jugando a legislador, discrecionalmente exonera del pago al deudor cambiario por una nueva causal no reglada en el ordenamiento jurídico, lo que a luces torna la sentencia arbitraria en desmedro del patrimonio de la legítima tenedora del cheque.
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