¡¡¡Al infinito y más allá!!! (Episodio II)
Por Federico Pavlov
A&F | Allende • Ferrante | Abogados

Hace poco menos de tres meses este portal publicaba una nota que titulé “¡¡¡Al infinito y más allá!!!”[1]. En dicho artículo reflexionaba sobre la crisis que los textos legales estaban sufriendo en la actualidad.

 

Allí ponía de resalto que la interpretación que el tribunal interviniente en el fallo comentado había hecho del art. 248 LCT había sido forzada al extremo, ya que había admitido la procedencia de la multa del art. 1 de la ley 25.323 en un caso de fallecimiento. Decía también que tal apartamiento extremo y forzado significaba la creación de una nueva norma con posterioridad a la ocurrencia de los hechos del proceso. Por último anticipaba dos situaciones posibles: a) que si la parte así lo consideraba, la vía hacia la CSJN estaba habilitada casi sin obstáculos ante la evidente arbitrariedad de la decisión y la manifiesta violación de la garantía constitucional de no ser penado sin ley anterior a los hechos del proceso (art. 18 CN); y b) que admitir interpretaciones como la señalada podía significar que en el futuro se aplique la multa del art. 1 de la ley 25.323 a otros casos de extinción distintos del despido como el caso del mutuo acuerdo.

 

He aquí la confirmación de dicho pronóstico.

 

En una perfecta mezcla entre déjà vu y un acto de futurología cumplido, la CSJN ha materializado esos vaticinios en los autos “Ocampo, Alessio Matías Yair c/ BGH S.A. s/ Despido”[2].

 

1. El caso.

 

Un trabajador sostuvo que fue obligado a suscribir un acuerdo de extinción de la relación laboral en los términos del art. 241 LCT y por ello lo impugnó pocos días después como acto rescisorio sosteniendo que se trató de un despido. Ante ello, reclamó no sólo las indemnizaciones por despido, sino la multa prevista en el art. 1 de la ley 25.323, porque alegó que su ingreso a la empresa había sido a través de un contrato de pasantía fraudulento.

 

La Sala VII de la CNAT ratificó la sentencia de grado en cuanto tuvo por válida la extinción del vínculo por mutuo acuerdo (ya que no se había probado en el expediente las presiones invocadas por la parte actora) pero, inexplicablemente, confirmó la condena de primera instancia por las indemnizaciones propias de un despido y, además, agregó la multa prevista en el art. 1 de la ley 25.323 utilizando como fundamento que dicho acuerdo no había sido perfeccionado frente a la autoridad judicial o administrativa del trabajo ni tampoco homologado.

 

La Sala expuso que: “...el mutuo acuerdo al que han arribado las partes, conforme el primer párrafo del art. [241], tendrá valor si se formaliza con intervención de la autoridad judicial o administrativa y mediare resolución fundada de cualquiera de éstas que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes (art. 15 de la L.C.T.). Por no encontrarse configurado el requisito que exige el art. citado, la sentencia debe ser confirmada...”

 

Digamos también que del texto transcripto se desprende que la Sala VII omitió –inexcusablemente- mencionar a la escritura pública como instrumento válido para instrumentar el acuerdo de extinción.

 

2. El fallo de la CSJN.

 

El caso llegó al Máximo Tribunal por vía de queja.

 

Este tribunal, encauzó la cuestión revocando la sentencia de la Sala, sentenciando en pocas líneas pero con contundencia, que no constituía una “...derivación razonada del derecho vigente la exigencia de la homologación administrativa o judicial de lo convenido toda vez que ese requisito no se encuentra contemplado en la norma.”

 

Cabe decir que la CSJN no se pronunció sobre lo que considero una irregularidad igual de grave que la anterior, como es que pese a que la Sala VII ha reconocido la validez del mutuo acuerdo haya impuesto a la parte demandada una multa (art. 1 ley 25.323) que es propia de un despido.

 

A partir de aquí bien podría continuar el artículo transcribiendo lo dicho en mi anterior nota casi sin modificaciones y dar por terminado este comentario, ya que salvo por los nombres de las partes y las normas en juego, lo resuelto por la Sala VII calza perfectamente en lo analizado en el caso “Dallaglio”. En cambio aprovecharé la oportunidad para reflexionar sobre las consecuencias que sentencias como la dictada por la Sala pueden acarrear en el futuro.

 

Pero antes, analicemos el fallo del tribunal de alzada.

 

3. Las inconsistencias del fallo de la Sala VII.

 

a. Lo primero que hay que señalar es que el fundamento para sostener la conclusión del fallo aparece expresada en forma confusa y contradictoria. Ello así porque mezcla conceptos que afectan a la validez del acto (que el acuerdo se formalice con intervención de la autoridad judicial o administrativa) con otros que se vinculan exclusivamente con los efectos cancelatorios del acuerdo (homologación).

 

Sin embargo, pese a la configuración desprolija de ese fundamento, es posible inferir cuál habría sido el razonamiento de la Sala para fallar como lo hizo.

 

Según entiendo aquel razonamiento habría sido que la extinción del vínculo por medio de un acuerdo era válido como acto extintivo pero que al no haber sido homologado perdía virtualidad para ser considerado un mutuo acuerdo (en términos típicos) y por ende, se convertía en una extinción sui generis que habilitaba los créditos propios de un despido.

 

La Sala no lo expuso de ese modo pero de la lectura in extenso del fallo se desprende que ha seguido ese camino.

 

Expuesto así el marco interpretativo, analicemos entonces las inconsistencias del fallo.

 

b. Ninguna duda cabe que la extinción de la relación laboral por mutuo acuerdo (art. 241 LCT) es uno de los modos válidos de extinguir el vínculo y que exige para su validez que sea realizado ante escribano público o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo. Nada más.

 

Tampoco caben dudas que si se opta por este modo de extinción, quedan desplazadas las figuras extintivas unilaterales tales como el despido (en sus diversas formas) y la renuncia[3]. Por tanto, aunque suene evidente decirlo, si se ha extinguido el vínculo mediante un mutuo acuerdo, es claro que no ha existido ni despido ni una renuncia.

 

Es aquí en donde se verifica la primera incongruencia del fallo.

 

La Sala VII textualmente dijo que: “...de conformidad con lo resuelto por la sentenciante de grado, con criterio que comparto, no se ha acreditado fuerza irresistible o intimidación (arts. 276 y 277 y subsiguientes del Código Civil) como para tener por probado que el acuerdo ha sido celebrado sin discernimiento, intención o libertad por parte del accionante...” Entonces, si la Sala validó la extinción por mutuo acuerdo[4] porque no existieron vicios invalidantes, no podía luego asignarle efectos propios de otros modos de extinción (como el despido).

 

En otras palabras: si el mutuo acuerdo resultaba válido, entonces el despido quedaba desplazado; si en cambio el mutuo acuerdo era fraudulento, entonces se habría configurado –en la hipótesis en conflicto- un despido. Pero está claro que no podían convivir ambas figuras y por ende, ambos efectos; se excluyen.

 

c. Pero esa situación contradictoria se dio porque la Sala VII mezcló requisitos que, como se dijo, hacen a la validez del acto por un lado y a los efectos cancelatorios por el otro. Todo ello a partir de una norma inexistente.

 

Y digo que se apoyó en una norma inexistente porque al adosarle al art. 241 LCT el requisito de la homologación (y quitarle la alternativa de instrumentar la extinción ante escribano público) creó un nuevo texto. El texto referido por la Sala no es lo que dice la norma; basta con leer su texto para confirmar que no es lo que viene escrito desde 1974 (por entonces art. 262).

 

Pero lo más grave es que, a diferencia de lo ocurrido en el caso “Dallaglio” (en donde para llegar al fin buscado se desarrolló una interpretación extrema), en este caso nada de eso ocurrió.

 

Aquí la Sala directamente creó un texto nuevo; no interpretó uno vigente y lo estiró hasta llegar al punto buscado. Legisló.

 

4. ¿Hacia dónde estamos yendo?

 

a. Sé que el título de este apartado puede considerarse controversial, pero creo que en mayor o menor medida, es lo que nos preguntamos en estos casos quienes litigamos.

 

En un intento de contestar la pregunta podría decirse que los jueces, en ciertos casos, optan por sobreponer al texto de la ley, una solución basada en algún bien jurídico superior ontológico de carácter supra-legal (y constitucional) que bajo el pretexto de ser justo, habilita el desplazamiento de cualquier norma legal que se oponga a él.

 

En palabras más sencillas: el juez considera que las normas que tiene a su disposición y que debe cumplir, no son justas y las desplaza, y en su lugar crea una norma a su propio arbitrio y de ese modo hace justicia. Creo que así estamos hoy.

 

Tengo claro –y así lo expresé en la nota anterior- que en materia interpretativa existen varios criterios y a veces, contradictorios. Pero, nuevamente, una cosa es interpretar, función propia de los tribunales, y otra muy distinta es legislar, que le corresponde al Poder Legislativo.

 

b.  Ahora bien, lo grave es que este tipo de casos se repiten cada vez más y en general, por cuestiones coyunturales o económicas, no alcanzan a llegar a la CSJN.

 

Por lo tanto, este tipo de sentencias al quedar firmes, pasan a integrar el plexo de precedentes judiciales, habilitando entonces la edificación, a partir de allí, de doctrinas judiciales que se invocarán como válidas en adelante pero que en realidad tienen una falla de origen.

 

Y si esos desvíos no son encarrilados a tiempo, no tardaremos mucho en ver pronunciamientos que como único fundamento tengan la voluntad del juzgador, conducta ésta que quiso evitar el Rey Hammurabi, quien allá por el año 1.780 a.C. ya había inscrito su Código en una estela de dura diorita, que aún perdura, con el propósito de que todos pudieran verlo por sí mismos y no pudiera modificarse o deformarse con mala fe o arbitrariedad.[5]

 

c. Recordemos que las partes que llegan a un conflicto lo hacen al amparo de una ley que conocen y a la cual deciden someterse. También cada parte en base a ese contexto normativo evalúa su estrategia y por ende, crea sus expectativas.

 

Por lo tanto, alterar las normas no sólo cuando los hechos ya ocurrieron sino cuando se está en medio del juicio, resulta francamente insostenible.

 

Entonces es necesario que los jueces al momento de fallar tengan en cuenta estos conceptos, porque son las reglas del juego que todas las partes han aceptado y que conforme a ellas se han conducido.

 

Pero si las nuevas reglas del juego serán no tener reglas, entonces la cuestión significará un retroceso a los tiempos anteriores al Rey Hammurabi.

 

 

Citas

[1] Ver newsletter de fecha 18/06/2020. La nota comentaba el fallo “Dallaglio, Cristina J. c. Cronimo S.A. s. Indemnización por fallecimiento”

[2] CNT 46778/2014/1/RH1 “Ocampo, Alessio Matías Yair c/ BGH S.A. s/ Despido” rta. el 10/09/2020.

[3] También queda claro que este modo de extinción no impide eventuales reclamos futuros por créditos adeudados no prescriptos.

[4] Más allá de reiterar que pasó por alto el no menor dato de que la extinción se había instrumentado por acta notarial tal como lo habilita el art. 241 LCT.

[5] Isaac Asimov “Cronología de los descubrimientos” (pág. 33) y www.louvre.fr/en/oeuvre-notices/law-code-hammurabi-king-babylon#

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