La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional admitió el recurso de queja presentado por el fiscal por retardo de justicia, ante la demora del juez en resolver la situación procesal de los imputados y en concretar la declaración indagatoria.
En el marco de la causa "M. C., C. D.", el titular de la Procuraduría de Trata de Personas y Secuestros Extorsivos (ex UFASE) interpuso recurso de queja en virtud de la demora del titular del Juzgado Nacional en lo Correccional en resolver la situación procesal de C. D. M. C. y C. V. E., imputados en el marco de una causa por el delito de infracción a la ley 12.331 y en concretar la declaración indagatoria de M. A. C.
Los jueces que componen la Sala I admitieron el reclamo presentado por el Sr. Fiscal, tras ponderar que el 27 de diciembre de 2011 fueron llamados a prestar declaración indagatoria los imputados y, pese a haber transcurrido un año y ocho meses, aún no se produjo la comparecencia de M. A. C.
A ello, los magistrados agregaron que a los imputados se les había hecho saber el 30 de mayo de 2012 los hechos que se le imputaban y, sin embargo, a más de un año y dos meses, aún no se ha resuelto la situación procesal, pese a que el artículo 306 de Código Procesal Penal de la Nación, fija un plazo de diez días hábiles.
Los jueces remarcaron que luego de un prolongado tiempo, y tras un segundo pedido de pronto despacho, el juez se declaró incompetente por cuestiones de conexidad subjetiva.
En el fallo del 15 de agosto del presente año, el tribunal resolvió que “la queja resulta procedente por cuanto el magistrado debió efectivamente dar cumplimiento al reclamo de la fiscalía, lo que importa que la incompetencia dispuesta –más allá de su acierto o error que no corresponde analizar- deviene inválida al no ser una derivación razonada de las constancias del caso y del debido proceso que se debe resguardar”.
Al hacer lugar a la queja por retardo de justicia interpuesta, la mencionada Sala concluyó que “resultaba absolutamente imperioso cumplir con los actos procesales reclamados, los que se encontraban demorados por un lapso injustificable, más teniendo en consideración que la ley procesal expresamente le imponía de continuar la instrucción, sin perjuicio del planteo declinatorio que pudiera efectuar (art. 49, CPPN), por lo que tampoco se ha respetado el derecho de aplicación al caso (art. 123, código de rito)”.
Tras declarar la nulidad de la incompetencia, los jueces determinaron que el juez de grado debía inmediatamente resolver la situación procesal de los imputados M. C. y E., mientras que con las herramientas que brinda el ordenamiento de rito, cumplir en un término perentorio con la audiencia indagatoria de C., debiendo luego resolver su situación procesal dentro del término legal.
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