La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordó que los réditos pactados entre las partes pueden ser modificados judicialmente si se demuestra la existencia de una lesión subjetiva al liquidarse la deuda, o se advierten vulneradas la moral, el orden público o las buenas costumbres.
En la causa “Vélez, Miguel Ángel c/ Vignoni, Marcela Hilda y otros s/ Ejecución prendaria”, el coejecutado R. A. V. apeló la decisión de primera instancia que rechazó las impugnaciones formuladas respecto de las cuentas practicadas por el ejecutante.
La resolución de primera instancia consideró que en el caso, a los fines de determinar el quantum del crédito reconocido en favor del ejecutante, debían aplicarse las pautas oportunamente convenidas entre las partes, consistentes en un interés directo de 7,154% anual y, en caso de mora en el pago de las cuotas, un interés punitorio del 40% anual.
Al resolver la presente cuestión, los jueces que integran la Sala D explicaron que “cuando el demandado denuncie, exponga y acredite concretamente la abusividad de los intereses, corresponderá analizar el pedido de corrección”, debido a que “los réditos pactados entre las partes pueden ser modificados judicialmente si se demuestra la existencia de una lesión subjetiva al liquidarse la deuda, o se advierten vulneradas la moral, el orden público o las buenas costumbres”.
Con relación al caso bajo análisis, los camaristas precisaron que “los cálculos practicados por el ejecutante evidencian que las prestaciones a cargo de los ejecutados se han tornado sumamente excesivas considerando la moneda de pago elegida para contratar (dólar estadounidense)”.
En tal sentido, los Dres. Juan José Dieuzeide y Gerardo Vassallo juzgaron que “la aplicación de accesorios del 40% anual -sobre un capital expresado en dólares estadounidenses- resulta contraria a la moral, el orden público y las buenas costumbres (art. 953, Cód. Civil), razón por la cual los intereses pueden ser morigerados por los jueces”.
En el fallo dictado el 5 de abril pasado, el tribunal entendió que “tales réditos constituyen, en la especie, una causa ilegítima de obligaciones (conf. art. 502, Cód. Civil; conf. Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, tomo 2, Buenos Aires 1970, pág. 242, n° 928 y jurisprudencia citada bajo n°108), evidenciando un cuadro de desproporción de los valores económicos en juego que justifica su recomposición en términos de justicia”.
Sentado lo anterior, y teniendo en cuenta que “las partes no sólo han pactado un interés compensatorio, sino también un punitorio -lo cual conduce a concluir que han querido no sólo preservar el valor de la moneda y percibir una compensación por su uso sino también penar la mora de un modo específico”, la mencionada Sala juzgó pertinente “fijar judicialmente una tasa pura que contemple no sólo el uso del dinero prestado al deudor, sino también que repare el daño causado por la mora de éste en la devolución tempestiva de lo prestado”, aplicando una tasa fija anual por todo concepto del 15 por ciento.
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