Admiten la inscripción bajo el régimen de bien de familia de un inmueble del cual concubinos sin hijos en común son condóminos

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que excluir a la familia de hecho del beneficio del régimen de familia importa una discriminación infundada e inaceptable.

 

En la causa "C., J. c/ Registro de la propiedad inmueble de la Capital Federal s/Recurso directo a Camara", los actores presentaron recurso de apelación contra la resolución dictada por el Registro de la Propiedad Inmueble, mediante la fue denegado el pedido de afectación del inmueble del que los actores son condóminos al régimen de Bien de Familia, con el fundamento de que el requisito de parentesco sólo puede cede cuando el beneficiario es un hijo.

 

En el presente caso, los actores actores solicitaron la aludida inscripción respecto de un inmueble del cual son condóminos y en el que además conviven en aparente estado de matrimonio desde el año 1995.

 

En su apelación, los recurrentes alegaron que el Registro violó la garantía constitucional de igual ante la ley, en virtud de que admite el pedido de inscripción de los concubinos que tengan descendencia, mientras que para aquellos sin hijos, la falta de parentesco es un requisito insoslayable.

 

En tal sentido, los apelantes remarcaron que la ley no impone como requisito obligatorio la existencia de un hijo a estos fines, sino que el Registro lo hace a partir de la interpretación de la sentencia dictada en los autos "Marchetti", donde se amplió el concepto de cónyuges admitiendo como tales a los concubinos que tengan hijos en común. A ello, agregaron que la finalidad del instituto es la protección de la familia, independientemente de si ha habido o no descendencia y/o si sus miembros se han casado de acuerdo a la ley civil o no.

 

Tras señalar que “la existencia del núcleo familiar sin correlación con las instituciones legales de matrimonio y parentesco es indiscutible como realidad fáctica; aún entendiendo que la familia sólo se halla reconocida, en derecho, en la medida de tales presupuestos”, los jueces de la Sala M explicaron que “excluir a la familia de hecho del beneficio del régimen de familia importa una discriminación infundada e inaceptable, pues con aquella restricción se vulnera el principio de autonomía de la voluntad que resulta ser uno de los pilares sobre los que se asientan los derechos humanos y sus implicancias”.

 

Al entender que “la finalidad del Bien de Familia no es sólo favorecer el fin social de la vivienda o unidad económica familiar, sino especialmente a la familia en sí misma”, el tribunal sostuvo que “no hay razón alguna que justifique hoy la discriminación sobre el alcance de este último cuando la familia es de carácter convencional y no matrimonial”, mucho menos “si la desigualdad se produce respecto del tipo familiar de hecho cuando no existen hijos en común”.

 

En la sentencia del 16 de mayo pasado, los magistrados remarcaron que resulta relevante en el presente caso, que el proyecto de nuevo Código Civil y Comercial define el concubinato como "la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo (art. 509)", así como también “prevé la ampliación de los beneficiarios de este sistema -bien de familia-, incluyendo a los convivientes (art 246)”.

 

Si bien la mencionada Sala reconoció que hasta tanto se sancione la norma, los jueces deben decidir conforme la normativa vigente, en el presente caso “esa tutela no puede reducirse al matrimonio sino que debe extenderse a otro tipo de uniones que merecen igual protección, por parte del Estado”, ya que “la convivencia en relación de pareja es una situación visible y clara que emerge en la actualidad como manifestación en la sociedad argentina”.

 

En base a  tales argumentos, los jueces resolvieron revocar la resolución del Director General del Director del Registro de la Propiedad Inmueble, ordenándole que proceda a la inscripción del inmueble en cuestión, bajo el régimen de Bien de Familia, en la forma solicitada, previo cumplimiento de los requisitos sustanciales y formales que correspondan.

 

 

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