Admiten inscribir como hija de los actores a una niña nacida con la técnica de “maternidad subrogada”

La Justicia Nacional de Primera Instancia en lo Civil admitió inscribir como hija de los actores a la niña nacida con la técnica de “maternidad subrogada”, tras ponderar que el nuevo Código Civil y Comercial incorpora tal fuente de filiación.

 

En la causa “N.N.O. s/ inscripción de nacimiento”, los actores solicitaron la inscripción del nacimiento de la niña ocurrido en el Sanatorio Maternidad Suizo Argentina de la Ciudad de Buenos Aires.

 

A tal fin, manifestaron que en el presente caso se utilizó la técnica procreacional de "maternidad subrogada", en donde quien dio a luz aceptó que le fuera implantado un embrión, y llevar adelante el embarazo, y luego entregar a la niña. En prueba de ello, los solicitantes acompañaron a su pedido el acuerdo de "voluntad subrogada" y cuyas firmas se encuentran certificadas por escribano, así como el estudio de filiación biológica.

 

En su dictamen, el Fiscal remarcó  la circunstancia de que en el Código Civil y Comercial de la Nación recientemente sancionado, el instituto se encontraba previsto en el artículo 562, pero no se incluyó en la redacción definitiva.

 

Según argumentó el Fiscal,  ante la advertida laguna legal, corresponde aplicar para resolver los conflictos que se susciten, la normativa general de fondo y tratándose de un caso de concepción mediante fertilización in vitro con subrogación uterina, el elemento determinante de la filiación es la "voluntad procreacional", que importa la intención de querer engendrar un hijo con material genético propio, aunque acudiendo a la portación del embrión en el vientre de un tercero para su gestación y alumbramiento posterior. En base  a ello, y dado que su inscripción de nacimiento debe prevalecer el principio de veracidad material, de modo que se haga coincidir la filiación jurídica con la real, consideró que corresponde hacer lugar a lo requerido por los actores.

 

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nro. 83 sostuvo que si bien “en el caso en estudio nos encontramos ante un vacío legal, no es menos cierto que el Código Civil y Comercial (ley n°26.449), recientemente sancionado y que entrará en vigencia en pocos días más, prevé conforme surge del art. 558 del mismo que la "filiación puede tener lugar por naturaleza, mediante técnicas de reproducción asistida o por adopción", en función de ello considero, que corresponderá ponderar este nuevo ordenamiento legal a fin de resolver los presentes”.

 

A ello, la sentencia dictada el 25 de junio del presente año,  agregó que cuando Lorenzetti “resume las disposiciones del art. 560 del CCyC, afirma que el código otorga un papel central en la filiación derivada de las técnicas de reproducción humana asistida a la "voluntad procreacional", debidamente exteriorizada mediante el consentimiento previo, informado y libre ("Código Civil y Comercial de la Nación-Comentado", Ricardo L. Lorenzetti -Director, T. III arts. 446 a 593.pag. 492/493. Edit. Rubinzal Culzoni 2015)”.

 

El tribunal destacó que “la nueva normativa que regirá los derechos civiles de las conciudadanos, incorpora una tercera fuente de filiación”, a la vez que  “por la naturaleza o también denominada biológica y la filiación adoptiva, se agrega como tercera fuente filial; las técnicas de reproducción humana asistida”.

 

Tras precisar que “la Convención de los Derechos del Niño pone especial énfasis en resaltar el derecho a la identidad receptándolo en diversos artículos para acentuar los aspectos que la integran”, el juez de primera instancia entendió que “muchos  de estos aspectos pueden ser lesionados por el desconocimiento de uno de los elementos estáticos configurativos de la identidad, cual es el origen biológico genético de la persona”.

 

A su vez, el magistrado destacó que “resulta de trascendental importancia el derecho de toda persona a conocer su identidad, como un derecho de los no enumerados a que se refiere el art. 33 de nuestra Carta Magna y el art. 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño”.

 

El magistrado tuvo en cuenta el acuerdo acompañado como "Acuerdo de Voluntades Maternidad Subrogada", en el que la Sra. que dio a luz a la niña “acepto, la implantación del embrión, para su posterior gestación en su cuerpo, pero no asumiendo que el niño que fuera a dar a luz, como hijo”.

 

En este marco, el nombrado tribunal concluyó que “cuando existe conformidad de todos los involucrados, y los Ministerios, el estudio de ADN de la niña y los actores, que surgen como padres biológicos será el eje a tener en cuenta para determinar la maternidad, más allá de la regla expuesta por el art. 242 del C.Civ., ello en tanto ésta es la solución que responde a la protección del Interés Superior del Niño habido de tal gestación”.

 

Al considerar que “ante la inexistencia de conflictos entre las partes intervinientes, merecen otorgarles preeminencia a los principios aquí involucrados como son el interés superior del niño, respecto del Derecho a la Identidad, y a la protección de las relaciones familiares y la consolidación de la familia”, el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nro. 83 dispuso la inscripción del nacimiento solicitada.

 

 

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