La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicó que el fundamento de que un acreedor quede eximido de abonar la seña radica en que él es, justamente, acreedor del dueño de la cosa a vender y puede resultar, a su vez, deudor de él por el precio del inmueble, si resulta adquirente.
En el marco de la causa “Cons. de Prop. Larena Country Club c/ Miniport S.A. s/ Ejecución de expensas”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia que desestimó su pedido tendiente a que se lo exima de pagar la seña y se lo autorice a compensar el límite de su crédito, en caso de resultar adquirente en la subasta decretada en autos.
Al resolver la presente cuestión, las magistradas que componen la Sala J recordaron que “tanto la dispensa al acreedor del pago de seña en caso de que resulte adquirente en subasta, como la autorización para compensar en remate judicial con el crédito reconocido a su favor, constituyen facultades judiciales sujetas a la prudente discrecionalidad del magistrado, que puede otorgarlas o no, según las circunstancias propias del caso”.
Tras analizar las constancias del proceso, las camaristas consideraron que “el marco razonable del arbitrio judicial no aparece satisfecho mediante la solución brindada por el magistrado de la anterior instancia con sustento en la amplia consideración de que la petición de eximición del pago de la seña no procede cuando existen otros acreedores que, eventualmente, pudieren tener derecho de pago preferente”.
Las Dras. Marta del R. Mattera y Beatriz A. Verón remarcaron que “la exención de abonar seña para el caso de que el acreedor resulte comprador en la subasta no implica una compensación que extinga definitivamente obligaciones, sino un trámite preparatorio de ese acto extintivo”, por lo que “el fundamento de que un acreedor quede eximido de abonar la seña radica en que él es, justamente, acreedor del dueño de la cosa a vender y puede resultar, a su vez, deudor de él por el precio del inmueble, si resulta adquirente”.
En tal sentido, el tribunal precisó que “cuando es el propio acreedor ejecutante quién solicita la eximición del pago del saldo de precio, lo que se otorga, creación pretoriana mediante, es sólo la eximición del pago, instituto en el que subyace la noción de evitar al acreedor –interesado en adquirir el bien– más perjuicios, además del derivado de la insatisfacción del crédito que justifica la ejecución”, puntualizando que “si no se lo eximiera de ese pago, se lo estaría forzando a que desembolse dinero para que tiempo después ese mismo dinero le sea reintegrado en pago del crédito reconocido por la sentencia en ejecución”.
En la sentencia dictada el 21 de septiembre pasado, la mencionada Sala concluyó que “ante esta situación, es conveniente eximirlo, en tanto ello encuentra fundamento jurídico en el principio de economía procesal, que cuenta con recepción positiva en el artículo 34, inciso 5°, del Código Procesal”.
Por otro lado, las magistradas aclararon que “incluso de entenderse que el derecho del ejecutante a ser dispensado de abonar la seña en caso de resultar comprador del inmueble que se subasta está condicionado a que no existan otros acreedores que puedan, verosímilmente, invocar derecho preferente al pago, como se adelantara, a fin de no tornar ilusorios o desguarnecer derechos prioritarios o preferentes de terceros, puede otorgarse tal eximición, aclarando que se lo hace en el entendimiento que el ejecutante/adquirente asume el compromiso de abonar, como condición para el perfeccionamiento de la transferencia de la propiedad, todo otro crédito cuyo pago prevalezca el que se ejecuta”.
En base a lo expuesto, las camaristas decidieron revocar “la resolución cuestionada en cuanto denegó el pedido de eximición del pago de la seña para el supuesto que resulte adquirente en el acto del remate, debiendo autorizarse hasta cubrir el importe de su acreencia y siempre que, de ser preferido por otros acreedores, deposite el precio para pagar a quienes lo preceden en rango”.
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